Informe 2002. La Democracia Directa en España
Demopunk Net 1997-2002, bajo TAZ-Copyright
http://www.demopunk.net
Introducción
Terminología
Estado de la Democracia Directa en España
Poder Constituyente
Iniciativa Popular
Referéndum
Otras libertades políticas
Análisis de la Democracia Directa en
España
Desarrollo Nacional de la Democracia Directa
La Petición Colectiva Legislativa
Referéndum de ratificación a la Reforma Constitucional
El Plebiscito Consultivo
El Referéndum revocatorio de representantes electos sindicales
El control popular de la guerra
Desarrollo Regional de la Democracia Directa
Referéndum de ratificación a la reforma
estatutaria
La petición legislativa y el plebiscito consultivo
Derecho de autodeterminación
Desarrollo Municipal de la Democracia Directa
Regulaciones municipales
Presupuesto Participativo
Regulación regional del plebiscito municipal
Práctica de la Democracia Directa en
España
El ejercicio del referéndum de
ratificación a la reforma constitucional/estatutaria
El ejercicio de la petición legislativa a
nivel nacional
El ejercicio de la petición legislativa a nivel regional
El ejercicio del plebiscito
consultivo
El ejercicio No Gubernamental de
Democracia Directa
Antecedentes históricos
Legislación aplicable
Introducción
En Julio/2002 se conoció el Informe
sobre Desarrollo Humano que anualmente publica el Programa para el
Desarrollo de Naciones Unidas (PDNU); este informe nacido en 1990 es
referencia documental para gran parte del activismo
socioeconómico. Este año presenta una evolución,
cualitativamente importante, que queda reflejada en el propio
subtítulo del informe: "La profundización de la
democracia en un mundo fragmentado".
A pesar de las graves deficiencias metodológicas del informe al
estimar "el grado de desarrollo" democrático de cada
país,
a pesar de que reconoce no haber encontrado una correlación
estadística entre democratización y desarrollo humano,
su lectura transmite persistentemente la línea crítica
hacia el actual Régimen que perdura y crece a nivel popular
desde hace décadas. La novedad es que una tribuna como el PDNU
repita la crítica y la esperanza que sobre la utopía
democrática mantiene el pueblo, o al menos el subconsciente
colectivo.
La experiencia diaria hace cada vez más evidente el proceso
cultural por el que las élites sustituyen la Fuerza por el
Engaño. Frente a la glorificación política del
Régimen por parte de sus medios de propaganda, crece la
decepción y rechazo popular hacia el modelo hegemónico,
cuya expresión más clara es el progresivo aumento de la
abstención electoral y el rechazo popular a los supuestos
cauces de participación política.
La intelectualidad orgánica estudia el fenómeno en
términos de "crisis de la representatividad", pero
deliberadamente no aborda el aspecto central del diseño de la
democracia liberal. Y es que nuestro régimen hegemónico
se caracteriza por publicitar un amplio abanico de derechos civiles,
manteniendo en el mínimo imprescindible las libertades
políticas, y sofocando toda garantía del Poder
Constituyente del pueblo. Esta sustitución de la Fuerza por el
Engaño es un proceso cultural que ha requerido más de un
siglo para alcanzar la actual maduración. Pero hoy, su
eficiencia en el control de la población presenta inevitables
fisuras, incapaz de mantener eternamente la realidad virtual de una
supuesta soberanía popular, en donde realmente se alternan las
élites, y en donde se producen inesperadamente transformaciones
como la denominada "globalización" (de naturaleza incontrolable
para la supuesta voluntad popular). Crece lentamente, tal vez
subconscientemente, la desconfianza popular hacia un régimen
que proclama todos los días, mediante potentes altavoces, su
naturaleza democrática pero que consume décadas sin
aumentar las raquíticas libertades políticas.
Frente a los derechos civiles, cuando hablamos de libertades
políticas, hablamos de las libertades de ejercicio de la
soberanía popular: hablamos del perfeccionamiento de la
Democracia Representativa (sistemas electorales, mandato imperativo
sobre representantes, ...), nos estamos refiriendo al juego de
libertades relacionadas con la Democracia Directa, y ante todo con las
garantías del permanente ejercicio del Poder Constituyente
popular. Los derechos civiles son meras concesiones que, en ausencia de
libertades políticas, son propensos a sufrir deformaciones y
contracciones al servicio de intereses espúreos (los ejemplos
crecen por doquier en los últimos tiempos). La confusión
dialéctica entre derechos civiles y libertades políticas,
es uno de los errores que deliberadamente difunde el régimen al
intentar legitimar su modelo.
Desde los años 60, esta crisis está teniendo
múltiples respuestas intelectuales que no llegan a constituir
un frente capaz de desarticular el régimen y sus medios de
propaganda.
Pero destaca positivamente el hecho de que la utopía
demócrata sobrevive en los más variados "habitats
políticos". Por un lado, el activismo democrático en la
derecha e izquierda capitalista, principales beneficiarios de la
democracia liberal, es rarísimo aunque no es inexistente. Por
otro lado, el concepto anarquista del consentimiento suele ser
expresado en términos de democracia absoluta. Y a pesar del
violento prejuicio que liga democracia liberal y capitalismo
(España/1936, Guatemala/1954, Chile/1973, Nicaragua/1986,
Argelia/1991, Serbia/1999 y quizás Venezuela
próximamente) una creciente minoría de la izquierda no
capitalista ha percibido el carácter revolucionario de la
democracia radical; realmente la crítica al concepto
clásico de Revolución ha generado nuevos modelos como son
las "zonas autónomas", y ante todo la democracia radical.
La Democracia Directa es uno de los más importantes pilares del
activismo democrático; presenta un importante desarrollo en
términos de investigación y tecnología
política (procedimientos formales, articulaciones legales, ...),
a nivel mundial presenta un embrionario pero esperanzador ejercicio
práctico, y es un concepto moderadamente conocido por el pueblo.
Su estátus político se aproxima al que exhibía el
sufragismo a comienzos del siglo XX. Y quizás, su peso
político sólo es superado por la urgente necesidad de
desarticular los actuales medios de propaganda del Régimen;
urgencia política marcada por el macabro y futurista escenario
de llegar a ejercer libertades políticas en Realidad Virtual.
La Democracia Directa agrupa un sugerente conjunto de libertades
políticas caracterizadas por ser ejercidas sin veto
institucional, desde su iniciativa hasta su culminación
soberana. Las libertades más clásicas son la iniciativa
popular legislativa y su referéndum vinculante, pero es
creciente la demanda y presión política por otras
iniciativas populares y sus referéndums: como son la iniciativa
de derogación legislativa, de ratificación de leyes y
tratados internacionales, de revocación de cargos y de recursos
de constitucionalidad. Otras experiencias pioneras como el Presupuesto
Participativo municipal ha logrado ya fuertes cotas de
maduración en algunas regiones como Latinoamérica.
Pero el peso político de la Democracia Directa no reside tanto
en su diseño como en su ámbito de aplicación. Y
es que cuando la Democracia Directa se aplica al ámbito
constitucional estamos concretando, desde la perspectiva de
tecnología política, alguna de las garantías del
Poder Constituyente popular. La iniciativa popular a la reforma
constitucional y a la convocatoria de asamblea constituyente, junto con
sus referéndums, son libertades políticas casí
desconocidas pero de un peso político indiscutible. En este
mismo
ámbito se sitúa el denominado "derecho de
autodeterminación", cuyo desarrollo formal y ejercicio
práctico se encuentran en un estado tan primario que puede
considerarse inexistente (debido sobre todo al lastre
democrático que ejercen las pasiones nacionalistas, tanto las
hegemónicas como las postulantes).
Efectivamente, la mayoría de las libertades políticas de
Democracia Directa disfrutan ya de una cierta investigación
formal, e incluso de una incipiente existencia legal. Pero nos
encontramos en los primeros estadios: son muy frecuentes los defectos
formales (en la mayoría de los casos derivados de premeditados
diseños defectuosos) y la cultura política popular sobre
estas libertades es débil y volátil. Ya tenemos pruebas
históricas del negativo efecto que tiene ejercer libertades de
Democracia Directa taradas formalmente. Por que paradójicamente
la decepción y desconfianza popular se concentra sobre el propio
concepto de Democracia Directa, mientras las élites culpables de
su diseño permanecen ajenas e impunes.
Por tanto, los informes críticos sobre el desarrollo y ejercicio
de las libertades políticas de Democracia Directa poseen un alto
valor práctico. Ayudan a proteger la Democracia Directa,
explicitando los actuales defectos formales, informando de las
libertades prohibidas en cada país y cubriendo el vacio
documental que imponen los medios de propaganda e instituciones
académicas.
Por esta razón, Demopunk Net aborda la publicación de un
informe de estado sobre la Democracia Directa, y lo hace sobre la
realidad española. Animamos a activistas demócratas de
otros paises a realizar informes similares, a quienes ofrecemos
nuestros escasos recursos. También por esta razón,
Demopunk Net ha colaborado gustosamente en la traducción al
español del informe sobre 32 paises europeos "Indice por
paises sobre capacidad legislativa popular" del año 2002,
editado por el instituto IRI-Europa.
El presente informe contiene probablemente el conjunto de datos
más exhaustivo sobre la Democracia Directa en España.
Está concebido como herramienta de investigación
política, especialmente orientada para aquellas personas e
instituciones que necesitan que la información sea precisa y
contrastable; por esta razón el lector dispone, en el propio
documento, de casi todas las referencias legales para su
verificación.
El informe será reeditado anualmente, completándolo con
nueva información recabada o con las novedades políticas
de Democracia Directa que ocurran durante este año. El informe
se edita simultáneamente en español y en inglés.
En primer lugar se entrega un listado pormenorizado del estado actual
de las múltiples libertades políticas que se consideran
asociadas a la Democracia Directa, indicando su grado de desarrollo,
o si se encuentran explícitamente prohibidas, o son una
tecnología política desconocida para el Régimen.
A continuación se realiza un análisis de aquellas
libertades existentes, estimando su eficiencia, limitaciones y
rendimiento en términos de soberania popular. El
análisis se efectúa a nivel nacional, regional y local.
El informe continúa ofreciendo información detallada,
posíblemente incompleta, sobre el ejercicio de las anteriores
libertades a nivel nacional, regional y local. También se
detallan los eventos no gubernamentales de Democracia Directa que se
conocen.
Para finalizar, se realiza un breve repaso sobre los antecedentes
históricos de la Democracia Directa en España.
Terminología
En esta introducción deseamos precisar la terminología
utilizada en el informe. La Democracia Directa tiene en cada
país un desarrollo muy desigual, buena muestra de dicha
variabilidad queda recogida en el informe "Indice por paises sobre
capacidad legislativa popular" (sobre 32 paises europeos), que
edita anualmente el institutoIRI-Europa.
Unos pocos términos no consiguen describir el verdadero
desarrollo de cada libertad política; es necesario que la
terminología aplicable sea determinada con precisión. La
precisión terminológica no es un capricho
académico; al menos si se pretende reflejar en qué
grado la soberanía popular está imbricada en una
libertad política concreta.
El significado más común aplicado al término "iniciativa
popular" proviene del entorno constitucional suizo. En ese
entorno el término tiene un carácter eminentemente
legislativo: se aplica a la reforma constitucional o a la
ratificación de leyes, en todo caso conduce a un
referéndum vinculante. Sin embargo éste es un uso
restringido, no refleja la potencia del término, dado que
ignora que la iniciativa popular tiene que ser también
aplicable a otros ámbitos de soberanía como son por
ejemplo: la revocación de cargos electos, la iniciativa a
derogación de leyes, la petición colectiva al
recurso de inconstitucionalidad, etcétera.
Muchos regímenes y sus constituciones hacen un uso incorrecto y
propagandista del término "iniciativa popular" para
referirse a sus raquíticas libertades politicas, taradas por
importantes defectos. En aquellos casos en los que los defectos
formales impidan la consumación de la soberanía popular
reduciremos el término a la expresión "petición
colectiva".
Alrededor del término "referéndum" aparecen
desviaciones semejantes. La principal característica
exigible a un referéndum es que sea vinculante. Por ello
debemos evitar el uso de términos como "referéndum
consultivo", que ofende a la propia esencia soberana de esta
libertad política. En este caso reduciremos el
término a "plebiscito", a pesar de que algunas
personas prefieran reservar este término para las mascaradas
políticas de algunas dictaduras.
Finalmente, es necesaria una importante precisión. Desde la
perspectiva de soberanía popular no es de la misma importancia
cuando las libertades políticas de Democracia
Directa son aplicables al entorno constitucional, que cuando son
aplicables a la actividad legislativa menor o al ámbito de las
regulaciones. Por ello, reservamos el término de
libertades politicas de garantía del "poder constituyente"
a todas aquellas que implementan la iniciativa
popular alrededor de la reforma constitucional y los procesos
constituyentes.
Estado de la Democracia Directa en
España
Se ofrece un detallado listado de las actuales libertades
políticas de Democracia Directa en España. Para a
continuación realizar un análisis político y
evaluar su práctica.
Se establecen cuatro categorías principales:
- Libertades Políticas de garantía del Poder
Constituyente.
- Libertades Políticas relacionadas con la Iniciativa
Popular.
- Libertades Políticas de ejecución de Referéndum.
- Otras Libertades Políticas.
Poder Constituyente
Iniciativa a la reforma constitucional: Prohibida a
la iniciativa popular por el Art.166.
Sólo el Gobierno y las asambleas legislativas (nacionales
y autonómicas) poseen este derecho político.
Ninguna otra institución puede ejercerlo.
Iniciativa popular a Proceso o Asamblea Constituyente:
Prohibido. Libertad política desconocida para la
constitución.
Derecho de Autodeterminación: Prohibido. Libertad
política desconocida para la constitución.
Iniciativa Popular
Iniciativa popular al Referéndum: Prohibido,
en virtud del Art.92 sólo el
Presidente del Gobierno disfruta de este derecho. Ninguna otra
persona, grupo o institución puede iniciar un proceso
legal que conduzca a un referéndum nacional. Por otro lado,
toda institución (poderes regionales, poderes locales,
etcétera) que quiera convocar un referéndum local o
regional de cualquier tipo, necesita la autorización preceptiva
del Estado (Art. 149.1.32).
Iniciativa popular a la revocación de cargo electo:
Prohibido. Libertad política desconocida para la
constitución.
Iniciativa popular a la derogación legislativa:
Prohibido. Libertad política desconocida para la
constitución.
Iniciativa popular legislativa: Prohibido. La
constitución contempla una petición colectiva
legislativa en el Art.87, que analizaremos
separadamente.
Iniciativa popular a la ratificación de tratados
internacionales: Prohibida expresamente por el Art.87.
Petición colectiva al recurso de inconstitucionalidad:
Prohibida expresamente por el Art.162.1a.
Referéndum
Referéndum Vinculante: Prohibido, en virtud
del Art.92 sólo se admite el
plebiscito consultivo.
Referéndum de ratificación a la Reforma
Constitucional: Aplicable sólo a reformas
importantes de acuerdo al Art.168, en el resto
de supuestos se convoca si lo solicita una décima parte
del Congreso o Senado, Art.167.
Otras libertades políticas
Presupuesto Participativo: Libertad política
desconocida para la constitución.
Control popular de la guerra: Libertad política
desconocida para la constitución.
Referéndum revocatorio de cargos sindicales: En virtud
del Art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores
es posible, a iniciativa de un tercio de los trabajadores, convocar un
referéndum revocatorio de cualquier representante electo
sindical.
Análisis de la Democracia Directa en
España
Desarrollo Nacional de la Democracia Directa
El anterior listado sobre el estado de la Democracia Directa en
España no permite demasiadas interpretaciones. La inmensa
mayoría de las libertades políticas son desconocidas
para la constitución o se encuentran explícitamente
prohibidas. El siguiente análisis se centrará sobre las
libertades existentes, pero la conclusión principal de este
análisis es la importante carencia de libertades de Democracia
Directa. En pocas palabras, el estado de la Democracia Directa en
España es lamentable; el lector optimista sólo
podrá encontrar consuelo en el precario desarrollo
mundial de este tipo de libertades políticas.
La propia ausencia de libertades admite poco análisis adicional.
Pero deseamos destacar el absoluto desierto de libertades
políticas que protegen el Poder Constituyente. La
constitución nacida de la Transición Franquista
(1975-1980) conforma un régimen blindado, el pueblo
español no dispone de ninguna oportunidad de modificarlo.
Sólo las élites poseen este poder efectivo, y
aparentemente no existe ninguna voluntad de mejorar la calidad
democrática del Régimen, ni en la clase política,
ni en sus medios de propaganda.
A continuación se ofrece un breve análisis
político de las magras libertades políticas de
Democracia Directa, cubriendo los siguientes derechos
políticos existentes en España:
- La Petición Colectiva Legislativa
- El Referéndum de ratificación a la reforma
constitucional
- El Plebiscito Consultivo
- El Referéndum revocatorio de representantes electos
sindicales
La Petición Colectiva Legislativa
Reconocido por el Art.87 de la
constitución y regulada por la Ley Orgánica para
la Iniciativa Legislativa Popular, esta libertad política
aparece normalmente en los medios de propaganda como ILP (Iniciativa
Legislativa Popular), y en la propia constitución como
"iniciativa popular".
Frente al significado plenamente soberano del término
"iniciativa popular", esta canija libertad política
debemos reducirla a la categoría de petición al
presentar los siguientes defectos formales:
- No conduce a un referéndum, se limita a introducir una
proposición de ley en el Congreso. Esta quiebra de la
soberanía popular suele poner fin a la mayoría de las
iniciativas, las cuales en presencia de un referéndum
podrían culminar en una ley.
- Está prohibida expresamente por el artículo
87.3 de la constitución para modificaciones de la ley
electoral y demás leyes orgánicas, así como
para asuntos de carácter internacional.
Para estimar la severidad de la mencionada restricción de temas,
merece la pena repasar la definición constitucional de ley
orgánica en su artículo 81,
o en todo caso extraer algunos ejemplos de leyes orgánicas para
percibir con claridad de qué tipo de libertad
política estamos hablando. Se ruega leer lentamente la
siguiente lista de ejemplos -entre cientos- para apreciar
qué temas son inaccesibles a la iniciativa popular:
Ley Orgánica Electoral
Ley Orgánica para la Iniciativa Legislativa (sic)
Ley Orgánica del Referéndum
Ley Orgánica del Derecho de Asociación
Ley Orgánica de Petición
Toda modificación de los Estatutos de Autonomía
Toda ratificación de tratados y acuerdos parlamentarios
Ley Orgánica del Poder Judicial
Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (sic)
Ley Orgánica de Educación
Ley Orgánica de Universidades
Ley Orgánica del Código Penal
Ley Orgánica de Derechos y Libertades de Extranjeros
Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Ley Orgánica de Tratamiento de Datos Personales
Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Menores (incluyendo
delitos de terrorismo)
Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana
Ley Orgánica de Libertad Sindical
Ley Orgánica de Financiación de Comunidades
Autónomas
Ley Orgánica de Conflictos Juridiscionales
Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional
Ley Orgánica del Derecho de Reunión
Ley Orgánica del Derecho de Rectificación
Ley Orgánica del Derecho al Honor, la Intimidad y la propia
Imagen
Etcétera ...
A diferencia de la petición legislativa española,
normalmente la iniciativa popular legislativa introduce una
proposición de ley en los órganos legislativos,
los cuales tienen derecho a realizar una contrapropuesta; ambas
proposiciones de ley son finalmente votadas juntas en
referéndum. En este sentido, la petición legislativa
española muestra las siguientes deficiencias:
- La introducción parlamentaria de la proposición de
ley no provoca una contrapropuesta, ni debate alguno. Legalmente, la
Comisión Promotora de la petición ni siquiera
posee derecho de voz en el Congreso para defender su propuesta.
- Es posible que una petición legislativa popular sea
enmendada y aprobada por el Parlamento en un sentido opuesto a su
espíritu inicial, sin que la Comisión Promotora pueda
siquiera solicitar su retirada.
- La proposición de ley se tramita como cualquier otra, sin
acabar en referéndum. Hasta ahora, el final más frecuente
de las peticiones legislativas populares es ser
rechazadas en su totalidad.
Todas estas severas limitaciones y deficiencias reducen esta libertad
política a un canijo simulacro de Democracia Directa, que no
parece tener más función que la de permitir al
Régimen español aparecer en las estadísticas
internacionales como un pais con "algún" procedimiento de
Democracia Directa. A pesar de todo, el articulado de la
petición popular legislativa españolaofrece
algunos positivos aspectos, pero de categoría menor:
- El número de firmas requeridas (500.000, aproximadamente
un 2% del censo electoral) es moderado (Art. 87.3
de la constitución).
- El plazo para la recogida de firmas (6 meses) debería ser
mayor, pero puede considerarse moderado (Art. 7 de su
ley reguladora).
- La posibilidad de utilizar también fedatarios para la
recogida de firmas, designados por la Comisión Promotora es
un aspecto muy positivo (Art. 10 de su ley
reguladora).
- El reembolso de gastos (con límite de 180.000 Euros) a
la Comisión Promotora es positivo (Art. 15
de su ley reguladora).
En Marzo/2002 Izquierda Unida (izquierda no capitalista) ha propuesto
en el Congreso algunas mejoras formales, pero que no intentan
convertir esta petición legislativa en una verdadera iniciativa
popular legislativa. Proponen reducir un 25% las 500.000 firmas
necesarias, introducir el plurilinguismo en los pliegos de firmas,
que la Comisión Promotora pueda defender su propuesta y que
pueda retirarla si cree que está siendo desvirtuada por el
proceso parlamentario. El Congreso ha rechazado ya la reducción
de firmas "por ser contraria a la Constitución" (sic);
esperemos que estas mínimas reformas sean aprobadas y no se
imponga la tradicional soberbia de las élites del
Régimen español.
El referéndum de ratificación a la reforma constitucional
Este tipo de referéndum no puede ser considerado estrictamente
una libertad política, si no más bien una
garantía. Garantía de que la constitución
-al menos alguna parte de ella- no puede ser modificada de forma
completamente ajena al Pueblo. Es sin duda un derecho soberano, y
en el caso de España, es el único derecho de
Democracia Directa que no puede ser descalificado globalmente.
Posee algunos defectos que debemos subrayar:
- No es aplicable a cualquier modificación constitucional.
Sólo es aplicable a las modificaciones de mayor envergadura
recogidas en el Art.168 de la
constitución. En el resto de supuestos (Art.167)
el referéndum sólo ocurre a petición de
una décima parte del Congreso o Senado.
- Este referéndum es el último paso de un
extravagante procedimiento de reforma constitucional que en el
caso del Art.168 consiste en la siguiente
secuencia de actos (obsérvese que existen una elecciones
legislativas que de alguna forma convierten el referéndum final
en algo redundante):
- Mayoría de 2/3 en el Congreso
- Mayoría de 2/3 en el Senado
- Disolución de ambas cámaras y nuevas elecciones
legislativas
- Ratificación del inicio del estudio por mayoría
en el nuevo Congreso
- Ratificación del inicio del estudio por mayoría
en el nuevo Senado
- Mayoría de 2/3 en el Congreso
- Mayoría de 2/3 en el Senado
- Referéndum final
- La duración de la campaña informativa del
referéndum (máximo 20 días) es extremadamente
corta, Art. 15 de su ley reguladora.
- Sólo tienen derecho de información masiva a la
población (televisión, radio, correo) los partidos
políticos en su proporción parlamentaria, Art. 14 de su ley reguladora. Este
diseño, junto a la cortísima duración de la
campaña, le confiere un carácter plebiscitario.
El Plebiscito Consultivo
Reconocido por el Art.92 de la
constitución, y regulado (al igual que el anterior
referéndum de ratificación) por la Ley Orgánica de las
modalidades de Referéndum. Esta consulta es una canija
libertad política que se reduce a un plebiscito dadas la
gravísimas deficiencias que exhibe:
- Sólo el Presidente del Gobierno puede convocarlo, con
autorización parlamentaria (Art.92 de
la constitución y Art.161 del
Reglamento del Congreso). Ninguna otra persona, grupo o
institución puede iniciar un proceso legal que conduzca
a un referéndum nacional.
- Es consultivo. No posee ningún carácter vinculante,
ni obligación legal alguna. Art.92
de la constitución.
- Como el anterior referéndum de ratificación
presenta las mismas deficiencias de duración de
campaña y de derecho de información masiva a la
población.
El Referéndum revocatorio de representantes electos sindicales
En casi cualquier parte del mundo es frecuente encontrar variados
elementos de Democracia Directa cuando el ámbito sindical es
libre, especialmente alrededor de la iniciativa que pueden ejercer
las asambleas de trabajadores.
Cabe destacar la existencia en España de un referéndum y
su iniciativa para la revocación de cargos electos
sindicales, Art.67.3 del Estatuto de los
Trabajadores
Esta perla de Democracia Directa es toda una excepción en el
Régimen español. Ningún otro cargo electo en
España ejerce su representación de forma tan
responsable. A pesar de todo, debemos hacer algunas importantes
precisiones:
- El porcentaje del 33.3% para la iniciativa al referéndum
es desproporcionadamente alto. Compárese la proximidad de esta
cifra con la mayoría del 50% que requerirá la eventual
revocación por el referéndum.
- El sistema económico español es marcadamente
capitalista, por tanto la planificación y gestión de los
medios de producción son un derecho pleno de los
propietarios. La libertad política que estamos comentando es
realmente soberana, pero exclusivamente sobre el ámbito de
representación sindical, no sobre los medios de
producción.
- Las asambleas de trabajadores se han visto en los últimos
15 años entorpecidas por el cambio de la estructura
empresarial. La proliferación de empresas de
subcontratación de personal provoca que los trabajadores no
se conocen físicamente, la organización de asambleas
de trabajadores es sólo factible para la propia empresa. De
hecho, la inmensa mayoría de estas empresas carecen de
representación sindical al no ser posible ni siquiera
convocar la asamblea (necesita un tercio de los trabajadores, Art.77) que podría convocar las elecciones
sindicales.
El control popular de la guerra
El control popular de la guerra es quizás la más
utópica y deseable libertad política de Democracia
Directa. Ser calificada en ocasiones como una libertad extravagante,
demuestra hasta qué punto la población se encuentra
lejos de poder opinar sobre el más grave acontecimiento
sociocultural. Lógicamente, la población española
tiene un control sobre la guerra tan inexistente como
la inmensa mayoría de la población mundial.
Sobre tan importantes acontecimientos como son la paz y la guerra, la
actual constitución española exhibe una preocupante
parquedad. El Art.63 de la constitución
reserva la iniciativa a declarar la guerra y la paz sólamente
al Rey (!!!), que requiere ratificación parlamentaria. La
población demócrata española vive avergonzada por
semejante situación en la que un cargo hereditario en su
descendencia masculina posee semejante capacidad constitucional de
iniciativa. Para evitar el bochorno internacional, no es de
extrañar que el Régimen incumpla sistemáticamente
la constitución dándole a la guerra la forma de misiones
humanitarias (Irak, Serbia, ...), sin necesidad de iniciativa real, sin
necesidad de ratificación parlamentaria.
Definitivamente, sentimos melancolía por la redacción del
Art.6 de la constitución de la II
República (1931): "España renuncia a la guerra como
instrumento de política nacional", y por su desarrollo en
el Art.77.
Desarrollo Regional de la Democracia Directa
Las 17 Comunidades Autónomas poseen los mismos pobres niveles de
Democracia Directa que en el ámbito nacional.
No existe un marco constitucional que protega en el ámbito
regional las libertades políticas de Democracia Directa.
Las únicas referencias constitucionales son
mayoritariamente de tipo restrictivo, y reflejo del profundo
conflicto entre nacionalistas que domina la vida política en
España:
- Independientemente de quién ostente la iniciativa al
referéndum regional, en virtud del Art.149.1.32
le corresponde al Estado la autorización preceptiva (sic,
desconocemos a qué institución se refiere la
constitución con el término "Estado").
- La anterior restricción también puede afectar al
proceso de reforma estatutaria. De acuerdo al Art.147.3
le corresponde al órgano legislativo nacional la
autorización final que debe ir acompañada
también por la autorización al referéndum
regional de ratificación.
- Los Estatutos de Autonomía sólo pueden reformarse
cada 5 años (Art.148.2). Existe
previsión constitucional (Art.151) de un tipo de
referéndum regional que sirve para evitar esta
restricción.
En Febrero/2002 fue rechazada por el Congreso una propuesta del poder
regional de Cataluña de que le fuesen transferidas la
competencia de autorización de consultas populares a que se
refiere el Art.149.1.32. Todo un ejemplo de
cómo entienden las élites en España las
libertades políticas de Democracia Directa. En lugar de
mejorar la pobre legislación catalana de Democracia Directa o
de proponer la eliminación de la autorización de
consultas populares, la élite catalana prefiere reclamar para si
semejante privilegio.
Algunas comunidades han desarrollado legislación
específica para las consultas populares municipales, que se
analizará dentro de la sección "Desarrollo Municipal
de la Democracia Directa". A nivel exclusivamente regional
abordaremos los siguientes aspectos:
- Referéndum de ratificación a la reforma estatutaria
- La petición legislativa y el plebiscito consultivo
- Derecho de autodeterminación
Referéndum de ratificación a la reforma estatutaria
En relación a la reforma de los Estatutos de Autonomía,
sólo algunas Comunidades Autónomas incluyen el
referéndum popular como paso final de la reforma
estatutaria: País Vasco, Cataluña, Galicia and
Andalucia.
De acuerdo al Art.147.3 de la
constitución y el Art.145 del
Reglamento del Congreso este referéndum no está
protegido, la reforma estatutaria elaborada por la asamblea regional
simplemente se procesa como otra ley orgánica. En
realidad, este referéndum se trata de una garantía
reconocida regionalmente por cada estatuto, pero si tal
referéndum existe debe ser autorizado por el poder nacional (Art.149.1.32).
La constitución no garantiza la existencia de este referendum,
pero tampoco garantiza que en caso de existir sea el paso final de la
reforma estatutaria. Para lograr que el referéndum sea el paso
final de la reforma estatutaria, los estatutos de las mencionadas
Comunidades Autónomas establecen que la ley orgánica que
apruebe el poder nacional incluirá la autorización para
el referéndum.
Esta enrevesada situación legal se debe al conflicto
nacionalista que existe en España. La paradoja es doble. Por
un lado, el poder nacional no protege constitucionalmente el
referéndum de ratificación a la reforma estatutaria,
pero en caso de existir quiere mantener su posibilidad de veto sobre un
referéndum (Art.149.1.32). Por otro
lado, si el poder nacional aprueba la reforma estatutaria
debe autorizar el referéndum; pero... ¿y qué
otra cosa podía hacer?, ¿quizás aprobar la
reforma pero no autorizar el subsiguiente referéndum?
La petición legislativa y el plebiscito consultivo
Con respecto a la petición legislativa y el plebiscito
consultivo, las Comunidades Autónomas
prácticamente han transcrito literalmente las leyes nacionales,
o la norma de Aragón. No merece la pena extenderse
en las pequeñas diferencias entre comunidades, destacaremos
sólamente algunos datos importantes:
- En las comunidades de Aragón, Islas Baleares, Islas
Canarias y Galicia, la Comisión Promotora puede defender su
petición legislativa ante la cámara regional. Este
derecho no existe a nivel nacional.
- En la comunidad de Aragón, la Comisión Promotora
puede retirar (previo consentimiento parlamentario) su petición
si considera que está siendo distorsionada por el proceso
parlamentario. Este derecho no existe a nivel nacional.
- En la comunidad de Cataluña existe la absurda
prohibición de que un diputado pueda pertenecer a la
Comisión Promotora, lo que permite asegurar la más
absoluta falta de representación de la Comisión
Promotora durante la tramitación parlamentaria de la
petición.
- En algunas Comunidades Autonomas la petición legislativa
puede ser ejercida también por agrupaciones de municipios.
Derecho de autodeterminación
Con la actual legislación no existe ningún procedimiento
viable, y por supuesto, no existe una regulación
específica; se trata pues de una libertad política
prohibida en España.
En estas circunstancias no es posible realizar ningún
análisis adicional. Sin embargo, dada la importancia
constituyente de este derecho y el elevado conflicto nacionalista
que soporta la vida política española, merece la pena
hacer un breve repaso de las diferentes posiciones:
- El nacionalismo hegemónico (españolistas) niega
incluso la existencia de semejante libertad. No existe voluntad de
articular en un futuro vías democráticas, ni en la
clase política, ni en la propia sociedad.
- La mayoría del nacionalismo postulante (vasquistas,
catalanistas) mantienen una permanente reclamación de esta
libertad. Pero siempre en términos imprecisos, sin
clarificar los procedimientos formales que proponen. Sólo
tenemos noticias de propuestas tan pueriles como el
referéndum único de autodeterminación.
Desde hace años las páginas de Demopunk ofrecen a la
población demócrata de España un ejemplo de
tecnología política: el documento "Procedimientos Formales del Derecho de
Autodeterminación" es desgraciadamente toda una
excepción en la sociedad española; no parece que la
motivación demócrata genere soluciones
políticas.
Desarrollo Municipal de la Democracia Directa
Regulaciones municipales
No existe un marco constitucional que protega las libertades
políticas de Democracia Directa en el ámbito
municipal. Prácticamente no existe ningún
municipio español que haya desarrollado Reglamentos de
Democracia Directa, en cambio hay una variopinta colección de
Reglamentos de Participación Ciudadana que están
orientados sobre todo al asociacionismo de vecinos (es decir, una
casa sin puertas, ni ventanas, ni chimenea).
Por esta razón las páginas de Demopunk Net han redactado
un borrador de directrices
sobre derechos de Democracia Directa en el ambito municipal.
Define y reglamenta los derechos a referéndum vinculante y
las iniciativas populares. En algunas pocas localidades se
está introduciendo en los programas electorales para las
elecciones municipales. Si estás interesado en el desarrollo
de la Democracia Directa en España (aunque también se
está colaborando desde Latinoamérica) y participas en
la elaboración de programas electorales municipales tal
vez debas conocer la propuesta.
Sólo tenemos informes, casi todos indirectos, de algunas
regulaciones municipales de Democracia Directa:
- En el ayuntamiento de Leganés
(Madrid, zona centro de España) es posible el referéndum
y la propia iniciativa popular al referéndum. No se conoce con
precisión los términos de la regulación.
- En el ayuntamiento de Mieres (Asturias, zona norte de
España) el Reglamento de Participación Ciudadana
(Junio/2001) recoge brevemente el plebiscito consultivo y su
iniciativa popular. La sincera y pintoresca redacción de su
artículo 31.2 es todo un ejemplo del desarrollo municipal de
la Democracia Directa en España: Art.31.2 [...] En
ningún caso las consultas populares tendrán
carácter vinculante, puesto que no se trata de
referéndum.
- Tenemos informes imprecisos de que algunos pocos municipios
catalanes han desarrollado regulaciones.
Presupuesto Participativo
A semejanza de la libertad política que se disfruta en
Portoalegre (Brasil), alrededor del Presupuesto
Participativo algunos contados ayuntamientos españoles han
desarrollado diferentes proyectos, impulsados mayoritariamente por
IU-IC (grupo político de izquierda no capitalista). Cada
proyecto tiene un diferente grado de maduración, pero
desgraciadamente no disponemos en ninguno de los casos del articulado
legal de las regulaciones:
- En Las Cabezas de San Juan parece que existe el proyecto
más maduro. Se trata de una ciudad de 16000 habitantes en la
provincia de Sevilla (zona sur de España), que ha
desarrollado la libertad política que denominan "El Reparto". El presupuesto municipal
del año 2002 ha sido confeccionado mediante "El Reparto".
- En la ciudad de Rubí (Barcelona, zona noreste de
España) se está produciendo un
proceso político que se preveé culmine con los
presupuestos municipales del año 2003 generados mediante la
libertad política del Presupuesto Participativo.
- Existe constancia
que IU ha propuesto a la Diputación de la provincia de
Valladolid la elaboración de un Presupuesto Participativo para
el
año 2003 en el que participen todos los municipios de
la provincia. Dada la actual correlación de fuerzas
políticas, esta propuesta es poco viable.
Regulación regional del plebiscito municipal
Algunas pocas de las 17 Comunidades Autónomas han desarrollado
un procedimiento de plebiscito aplicable a todos sus municipios (Cataluña/1996, Andalucía/2001).
Otras comunidades (Navarra y
Asturias) están en
fase de elaboración legislativa. Y otras comunidades (Galicia) tienen alguna
escasa regulación.
Todas ellas sufren la restricción jacobina de que el propio
poder nacional deba autorizar cualquier consulta popular (Art.149.1.32 de la constitución). Una
restricción absurda que nace del conflicto nacionalista, y que
por tanto cumple una función inexplicable para la Democracia
Directa.
La regulación regional es un marco mínimo que puede ser
ampliado por cada ayuntamiento. La experiencia de que sea la Comunidad
Autonoma quien regule la consulta local está teniendo unos
resultados agridulces.
Por un lado, es muy positivo que una norma regional facilite a la
población de todos sus municipios algunos recursos de
Democracia Directa. En este sentido, mejor hubiera sido que la
constitución española se preocupase de proteger el
referéndum local que de exigir su autorización por el
poder nacional.
Por otro lado, estas regulaciones están heredando el
carácter enfermizo de la Democracia Directa española
a nivel nacional o regional, lo que sólo contribuye a que la
práctica de semejantes libertades sea decepcionante:
- No se protege en ningún caso el carácter vinculante
del referéndum. Hacemos un llamamiento muy especial a cada
ayuntamiento para que superen la mascarada del plebisicto y
faciliten a sus vecinos el ejercicio de la libertad política
del referendum vinculante; algo que será imposible en aquellas
comunidades que están introduciendo regulaciones
explícitas del carácter consultivo (Navarra y Asturias).
- Las Comunidades Autónomas se incluyen asimismas en el
proceso de autorización de la consulta popular. Es decir, en
dicha autorización participa no sólo el poder
nacional si no también el poder regional.
- Los porcentajes de firmas requeridas son frecuentemente muy altos
(15% - 20%).
- Las campañas informativas son ridículamente
pequeñas (10 - 15 días), cuando deberían
situarse entre 3 a 6 meses.
- No existe previsión de compensación
económica para la Comisión Promotora.
Finalmente, este informe desea aclarar un grave error que aparece en
ocasiones:
NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE QUE EL REFERENDUM
LOCAL SEA CONSULTIVO
El referéndum municipal NO está regulado por el Art.92 de la constitución que impone el
plebiscito consultivo. De hecho la ley que desarrolla dicho
artículo, afortunadamente excluye de su ámbito el
referéndum local mediante su Disposición Adicional.
Tampoco se impone el carácter consultivo en la
legislación de Régimen Local (Ley 7/1985,
artículos 18 y 71). Por tanto el carácter vinculante o
consultivo de la consulta es responsabilidad exclusiva del legislador
regional y local.
Práctica de la Democracia Directa en
España
Como se desprende del anterior apartado "Análisis de la
Democracia Directa en España", la legislación
española que protege las libertades políticas de
Democracia Directa es prácticamente inexistente; las
pocas regulaciones existentes son tan débiles que resultan
desilusionantes e ineficaces. Las estadísticas de la
práctica española que publican organismos nacionales e
internacionales están desenfocadas por los referéndums
nacionales y regionales que ocurrieron durante la
Transición Franquista (1975-1980).
Pero la situación actual es muy distinta: las élites
responsables de nuestra penuria de Democracia Directa, y que dominan
el Régimen desde la Transición Franquista, ni siquiera
han hecho un esfuerzo para que la práctica de tan canijas
libertades políticas fuese un acto de ilusión popular. La
inmensa mayoría de las peticiones legislativas son
desestimadas y el único plebiscito consultivo que ha existido
es hoy todavía un recuerdo escandaloso (incluso bajo sospecha de
fraude electoral).
La legislación de Democracia Directa es canija, y su
práctica decepcionante. Pero el aspecto más
negativo es la absoluta ausencia de debate político para
la instauración de libertades políticas de
Democracia Directa. En este sentido, la apatía de la sociedad
española es total. Sin paliativos. Los medios de propaganda del
Régimen no dedican ni un segundo, ni un centímetro
cuadrado, al análisis de estas libertades (este último
dato no es una expresión retórica, es más bien
un hecho contrastable). La inmensa mayoría de la
población no conoce de la existencia de estas libertades: los
más mayores por haber sido educados en el desierto surgido
del genocidio franquista, los más jovenes al estar alienados
por el silencio de los medios de propaganda.
Un ejemplo significativo de la lejanía de la Democracia
Directa en España es el propio uso que se hace de este
término (o más bien, la ausencia de su uso). El
término "Democracia Directa" es sistemáticamente
sustituido por el término "Participación Ciudadana". Un
desliz semántico que degrada el término en su aspecto
más importante, es decir lo degrada en la
soberanía popular subyacente.
Por otro lado, la mayoría de los paises europeos están
provocando un repunte (tal vez transitorio) de la Democracia
Directa con los referéndums de integración en
organismos supranacionales como la Unión Europea y la
OTAN. También en este aspecto, España ofrece un
decepcionante ejemplo. No sólo por carecer de la
legislación que garantice los mencionados
referéndums; si no también por que ya se han tomado
todas esas decisiones sin consulta popular.
El ejercicio
del referéndum de ratificación a la reforma
constitucional/estatutaria
Hasta la fecha no ha existido ningún referéndum de de
ratificación de reforma constitucional. La única enmienda
constitucional en casi 25 años ha sido realizada sin
ratificación popular, derivada de las obligaciones
contraidas por la integración europea y relativa al derecho
de los extranjeros al sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales.
Las estadisticas nacionales e internacionales insisten en presentar
los referendums de la Transición franquista (1975-1980)
como una parte significativa de la práctica de Democracia
Directa en España. Por ello en esta sección, haremos
una revisión de aquellos referéndums, relacionados con la
ratificación inicial de la actual constitución
y la ratificación de la iniciativa a constituir algunas (4 de
un total de 17) Comunidades Autónomas:
15/Diciembre/1976. Plebiscito para la ratificación de la
Ley de Reforma Política
Una vez muerto el general rebelde Franco, su sucesor el monarca
Juan Carlos I (sucesor de acuerdo al plebiscito franquista de
1966) convoca este plebiscito de ratificación tras lograr
que el órgano legislativo franquista apruebe la ley el
día 18/Noviembre/1976.
Formalmente no se diferencia en nada de los plebiscitos
franquistas de 1947 y 1966: ni en las garantías
democráticas, ni en la actividad de los medios de propaganda.
Pero dado su resultado y que suponía la transición a
una predemocracia liberal, los historiadores insisten en presentarlo
como parte del currículum de Democracia Directa de
España. Votó un 77% del censo y el
«sí» obtuvo un 94%.
6/Diciembre/1978. Referéndum para la ratificación
de la Constitución
La asamblea legislativa elegida en virtud de la anterior Ley de
Reforma Política asumió funciones constituyentes.
El texto final de la Constitución fue sometido a
referéndum de ratificación. La participación (67%)
fue demasiado modesta para tratarse de tan importante
referéndum, los votos positivos fueron un 87%.
En el Pais Vasco se produjo una curiosa circunstancia: casi todos
los partidos del nacionalismo vasco pidieron la abstención, y
los votos positivos (34.93% sobre el censo) no pudieron superar la
suma de votos negativos (10.93% sobre el censo) y la abstención
(50.49%). Esta combinación ha permitido que todas las partes
reclamen su propia interpretación del resultado.
25/Octubre/1979. Referéndum de ratificación de la
iniciativa para la Comunidad Autónoma de Cataluña
Referéndums de ratificación (simultáneos en
todas sus provincias) de la iniciativa a constituir la Comunidad
Autónoma, en virtud del Art.151.2.3.
25/Octubre/1979. Referéndum de ratificación de la
iniciativa para la Comunidad Autónoma de País Vasco
Referéndums de ratificación (simultáneos en
todas sus provincias) de la iniciativa a constituir la Comunidad
Autónoma, en virtud del Art.151.2.3.
28/Febrero/1979. Referéndum de ratificación de la
iniciativa para la Comunidad Autónoma de Andalucía
Referéndums de ratificación (simultáneos en
todas sus provincias) de la iniciativa a constituir la Comunidad
Autónoma. En la provincia de Almería no se
logró la mayoría y no se pudo satisfacer el
Art.151.2.3. El día 20/Octubre/1981 se volvió a
repetir el referéndum logrando en esta ocasión la
mayoría en todas las provincias.
21/Diciembre/1980. Referéndum de ratificación de
la iniciativa para la Comunidad Autónoma de Galicia
Referéndums de ratificación (simultáneos en
todas sus provincias) de la iniciativa a constituir la Comunidad
Autónoma, en virtud del Art.151.2.3.
Cabe despejar un error que aparece ocasionalmente. Los anteriores
referéndum regionales no ratificaron el articulado de los
estatutos de autonomía; de hecho ninguno de los estatutos de
autonomía en España disfruta de la ratificación
popular. En 4 de las 17 comunidades autónomas, estos
referéndum ratificaron la iniciativa ejercida por las
Diputaciones a constituir comunidades autónomas; en el resto
no ha existido ningún tipo de ratificación popular: ni
el articulado del estatuto, ni la propia iniciativa a constituir la
autonomía.
El ejercicio de
la petición legislativa a nivel nacional
A continuación se ofrece un listado de las peticiones
legislativas que han llegado a ser presentadas ante el Congreso,
junto con un breve resumen de prensa de cómo fueron
tratadas.
Junio 2002. Rechazada la petición legislativa que pide la venta
exclusiva de medicamentos en las farmacias
Jano On-line y agencias (12/06/2002).
El pleno del Congreso de los Diputados rechazó por unanimidad
la toma en consideración de una proposición de Ley,
presentada a través de una iniciativa legislativa popular
impulsada por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia con el
aval de más de 1,3 millones de firmas, que perseguía
conceder a las oficinas de farmacia y a los servicios
farmacéuticos hospitalarios la exclusividad para dispensar
medicamentos y productos farmacéutico-sanitarios.
Los diputados consideran, en términos generales, que la
iniciativa supone una "reiteración" de la normativa vigente
y, en los casos que aporta innovación, lo hace invadiendo las
competencias autonómicas y sin aportar mejoría alguna
para el ciudadano. La proposición de Ley hubiera tenido
carácter de Ley básica de no haber sido desestimada su
toma en consideración por 288 votos en contra, ninguno a favor
y 2 abstenciones.
[...]
La iniciativa también fue rechazada incluso por el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, que suele apoyar este tipo
de iniciativas "expresivas de la voluntad popular de mantener el
sistema actual de dispensación del medicamento", objetivo del
texto propuesto. Así lo expresó su portavoz en la
Cámara Baja, Marisa Castro, "lamentando" tener que rechazar la
propuesta al estimar que, aunque algunas de las "pocas" innovaciones
que plantea son "positivas", muchas no se ajustan a las directivas
europeas vigentes.
[...]
Noviembre 1999. Rechazada la petición legislativa para
reducir la jornada laboral a 35 horas
Diario El Mundo (12/11/1999). El Pleno del Congreso
rechazó, por 161 frente a 145 votos, la posibilidad de discutir
la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales, sin
disminución de salario.
La proposición era consecuencia de una Iniciativa
Legislativa Popular avalada por 700.000 firmas de ciudadanos,
recogidas durante seis meses por grupos sociales, sindicatos y
asociaciones y promovida por Izquierda Unida.
Todo ese esfuerzo terminó por los votos del Partido
Popular, de CiU y de Coalición Canaria. A favor de la
tramitación de la iniciativa votaron los diputados de IU,
PSOE, PNV y Grupo Mixto.
[...]
La iniciativa proponía modificar un artículo del
Estatuto de los Trabajadores para fijar en 35 horas semanales
la jornada laboral, sin que exista reducción de salario.
Incluía también una disposición
transitoria para poner en vigor la reducción de
jornada, a través de la negociación colectiva.
En defensa de la iniciativa, el coordinador general de IU,
Julio Anguita, se refirió a cuatro razones para su toma
en consideración: el avance de la ciencia y la
técnica, que reduce el número de trabajadores
precisos para realizar una tarea; la búsqueda de la
sociedad del pleno empleo; el fomento de los derechos sociales y, sobre
todo, «la marcha hacia la utopía».
[...]
Quien más frontalmente se opuso a la iniciativa fue el Grupo
Popular, que, a través de Gerardo Camps, consideró una
«burla al sistema democrático» que haya que
aceptar una iniciativa por el hecho de estar avalada por la firma de
cientos de miles de ciudadanos (sic).
El diputado popular utilizó también las cifras de
creación de empleo de los últimos años para
rechazar la propuesta.
Marzo 1999. Primera ley por petición legislativa, Ley de
Propiedad Horizontal.
Diario El Mundo (19/3/1999). Por primera vez desde el nacimiento
de la Constitución (1978), el Parlamento español ha
aprobado una ley promovida por la iniciativa popular.
Desde septiembre de 1994, cuando los administradores de fincas
plantearon la utilización de esta vía, 832.000
españoles han estampado su firma a favor de la
modificación de una ley que afecta a 29 millones de
personas.
Ayer, tras la votación, el presidente del Consejo General
del Colegio de Administradores de Fincas, Manuel Roberto, no
podía ocultar su satisfacción: "Se trata de la ley
más democrática aprobada hasta el momento en las
Cortes, porque ha sido promovida por los ciudadanos".
Todos los grupos parlamentarios que participaron en la
aprobación de la ley destacaron el "alto grado de
consenso alcanzado entre los parlamentarios".
Para Pablo Castellano, diputado de IU, "la fuerte petición
popular ha influido mucho en la actitud positiva de los
partidos". Además, Castellano confía en que esta
experiencia "actué como incentivo para que otros
sectores sociales se animen a participar en la actividad legislativa".
Por su parte, Luis Ortiz, parlamentario del PP destacó "la
gran madurez que ha demostrado el Parlamento ante la
iniciaitva popular", y señaló "el gran paso que se
ha dado para que el régimen horizontal de propiedad se
adapte a la realidad del presente".
[...]
Diciembre 1998. Desestimada la petición legislativa para
lograr la gratuidad de los libros escolares.
Diario El Mundo (11/12/97). Los libros de texto no van a ser
gratis en la enseñanza obligatoria como pedían los padres
de alumnos. El Pleno del Congreso de los Diputados
rechazó ayer por 161 votos en contra, 130 a favor y una
abstención que se pueda debatir en la Cámara la
proposición de ley que había presentado la
Confederación Española de Asociaciones de Padres de
Alumnos (CEAPA) y que contaba con el aval de 600.000 firmas.
En la iniciativa legislativa popular presentada por la CEAPA se
pedía la gratuidad de los libros de texto en la
enseñanza obligatoria, de los 6 a los 16 años.
El PP y los partidos nacionalistas, CiU y PNV, votaron en contra
de la proposición por entender que la gratuidad total produce
desigualdad al tratar de igual forma a las familias que tienen
recursos y a las más desfavorecidas. Además,
argumentaron los representantes de estas agrupaciones
políticas, la gratuidad total tendría efectos perversos,
al provocar dos tipos de alumnos: los que utilizaran libros nuevos y
los que se tienen que conformar con los viejos, ya
que los alumnos deberían devolver sus ejemplares
educativos al finalizar el curso.
[...]
Diciembre 1996. Desestimada la petición legislativa para
garantizar un mínimo presupuestario a la Educación.
Diario El Mundo (11/12/96). Tres años después ,
dijeron no. El Congreso rechazó ayer la iniciativa
popular promovida por CC.OO. para una ley de financión del
sistema público. Las firmas de más de 625.000
ciudadanos han servido para poco.
Los promotores de la iniciativa remitieron una carta a los grupos
parlamentarios para que se pospusiera el debate, por
considerar que en este momento, en pleno conflicto educativo no
era oportuna su discusión.
Sin embargo, la propuesta fue desestimada y el Grupo Parlamentario
Popular rechazó ayer en el pleno del Congreso de los
Diputados la toma en consideración de la iniciativa
legilsativa popular que pide una ley marco reguladora de la
financiación de la Enseñanza.
La llamada "Ley de Financiación" de la LOGSE (Ley de
Ordenamiento General del Sistema Educativo) es, según
sus defensores (Izquierda Unida, Comisiones Obreras,
Unión General de Trabajadores y desde este curso el PSOE),
el mecanismo para asegurar una financiación constante de
la enseñanza sea cual sea el partido político gobernante.
Según el diputado popular Luis de Grandes, el PP respeta la
iniciativa legislativa popular, pero considera que ha quedado
anticuada por lo que su grupo votará en contra de su
admisión y precisó que en este punto la postura
del PP coincide con la que mantenía el Gobierno socialista.
Cabe destacar la última y bochornosa experiencia (Junio/2002),
en la que el Congreso rechazó por unanimidad tramitar una
petición de más de 1.300.000 ciudadanos, casi el
triple de las firmas necesarias. Sólo desde el cinismo
institucional puede negarse la evidencia: esa cantidad de firmas
posee una legitimidad soberana cuantitativamente superior a los votos
que sirven para elegir algunos grupos parlamentarios existentes;
simplemente, es hipócrita dar más peso a los votos
aplicado a Democracia Representativa.
Pero su legitimidad soberana es también cualitativamente
superior al ser expresión popular sobre un tema concreto; en
un símil cientifico podríamos decir que la "densidad de
legitimidad soberana" es máxima al ser mínima su
área de aplicación. En esta petición
legislativa, si la soberbia no cegase a las élites del
Régimen español, habrían tenido la inteligencia
política de al menos admitir a trámite la
proposición de 1.300.000 ciudadanos.
El lector puede apreciar que si la petición legislativa
española fuese en realidad una inicitativa popular
legislativa (es decir, si terminase en referéndum junto con
la contrapropuesta parlamentaria), entonces la petición de
Junio/2002 sería hoy probablemente una ley.
El lector puede apreciar también que si el Régimen
español no tuviese prohibida la iniciativa popular a
referéndum de revocación de cargos electos (libertad
reconocida, por ejemplo, en la actual constitución venezolana),
probablemente hoy existiría una iniciativa a
revocación de todos los diputados firmada por 1.300.000
ciudadanos.
En general, todas estas lamentables decisiones no sólo
deslegitiman la democracia representativa si no tambien provocan una
ola de decepción ciudadana sobre las libertades
políticas de Democracia Directa. Una injusta decepción
por que en realidad sólo existen escasas (0.2
peticiones/año) y canijas libertades políticas que los
medios de propaganda insisten en presentar como los mecanismos de
"participación ciudadana" del Régimen.
El ejercicio de la petición legislativa a nivel regional
Dada la cantidad e importancia de los temas
restringidos a la petición legislativa, sólo unos pocos
grupos de activismo están pudiendo hacer uso de esta
libertad, la mayoría de las peticiones legislativas
regionales han girado alrededor de la protección ambiental.
Como podremos apreciar la práctica a nivel regional de la
petición legislativa es muy escasa. No tenemos medios
suficientes para asegurar que la siguiente lista es exhaustiva e
incluye todas las peticiones legislativas que han existido a nivel
regional. Pero podemos afirmar que se trata de una aproximación
muy razonable y representativa.
En trámite. Islas Canarias, presentada una petición
legislativa sobre protección
ambiental
La Plataforma en Defensa del Malpaís de
Güímar y Camino de El Socorro entregó el
día 15/Octubre/2001 las firmas de 23.024 personas apoyando su
petición legislativa en el Parlamento de Canarias, en el que
se solicita la ampliación de la protección del
Malpaís de Güímar hasta incluir el Camino de El
Socorro.
Febrero 2002. Aragón, la Comisión Promotora retira la
petición legislativa
En 1998 se entregaron
37.000 firmas (siendo necesarias 15.000) apoyando una
proposición de ley de promoción del ahorro
energético y las energías renovables. Sin
embargo, después de más de tres años(!!) de
trámite parlamentario la
Comisión Promotora solicitó su retirada al considerar
que el texto final aprobado en Ponencia y
Comisión por las Cortes no respondía sustancialmente al
espíritu original. La asamblea legislativa de Aragón no
se opuso a la retirada. A pesar del comprensible
malestar de los promotores, deben consolarse pensando que el derecho
a solicitar la retirada de la proposición es una singularidad
aragonesa. Ninguna otra comunidad, ni tampoco a nivel nacional, se
disfruta de esta pequeña garantía.
2001. Valencia, desestimada la petición legislativa de
ordenación y protección de la
huerta de Valencia como
espacio natural protegido
Promovida por miembros de Izquierda Verde de la Vega Baja
con el apoyo de más del doble de las 50.000 firmas
necesarias. Tenía por objeto salvaguardar los valores de la
huerta valenciana, arbitrando una serie de medidas que garantizasen
su conservación y supervivencia. Rechazada por la
asamblea legislativa autonómica.
Diciembre 2000. País Vasco, aprobada la Carta de Derechos
Sociales a partir de petición legislativa
La petición legislativa de la
Carta de Derechos Sociales contra el paro y la pobreza, estaba
inspirada por el movimiento social en Europa por la Renta
Básica. Fue presentada cuando se estaba produciendo un vivo
debate en el propio seno del movimiento, lo que llevó incluso
a los promotores a intentar inducir modificaciones una vez iniciado
el trámite parlamentario. Por otro lado, los propios grupos
parlamentarios interprentaron y enmendaron la petición,
generando algunas quejas de distorsionar el espíritu original.
En general, la petición se ha visto envuelta en negociaciones
políticas ajenas a la propuesta. El texto original fue apoyado
por 30.000 firmas y tardó en ser tramitada más de tres
años.
Noviembre 2000. Cataluña, aprobada la regulación de
incineración de residuos a partir de una petición
legislativa
Esta petición legislativa ha estado marcada por la
denuncia y malestar de sus promotores. Presentada en Marzo/1998 con
la firma de 107.000 personas, proponía la prohibición
de esta actividad y la promoción de sistemas alternativos. Lo
que inicialmente se propuso en términos de prohibición
fue desvirtuado hasta un nivel inaceptable para sus promotores,
quienes denunciaron públicamente
su deseo de desvincularse de la ley aprobada.
1992. Aragón, creado el Consejo de Protección de la
Naturaleza a partir de una petición legislativa
El Consejo de Protección de la Naturaleza de
Aragón fue resultado de una propuesta de la Coordinadora
Ecologista de Aragón (CEA) para crear en un órgano de
participación ciudadana en materia de medio ambiente.
Se recogieron las 15.000 firmas necesarias para llevar a las
Cortes de Aragón la propuesta. La Ley 2/1992 crea el Consejo
de Protección de la Naturaleza aunque bastante disminuido y
recortado por los grupos parlamentarios, quedando al final como
órgano consultivo.
Al igual que la práctica a nivel nacional, el ejercicio a nivel
regional es muy escaso (0.3 peticiones/año) y con algunas
peticiones realmente decepcionantes. El lector ecléctico
todavía puede encontrar consuelo dado que la práctica
descrita permite apreciar con claridad cómo habrían
terminado algunas peticiones si fuesen verdaderas iniciativas
populares, es decir que hubiesen terminado en referendum vinculante
sus proposiciones legislativas junto con sus contrapropuestas
paralamentarias.
El ejercicio del plebiscito consultivo
12/Marzo/1986. Plebiscito consultivo sobre la
integración en la estructura civil de la OTAN
Este plebiscito constituye una de
las páginas más negras del actual Régimen, y
provoca todavía hoy varios errores y equívocos;
empecemos por despejarlos:
- Este plebiscito NO fue convocado por ninguna garantía
constitucional específica, como las existentes en otros
paises sobre decisiones de integración en organismos
supranacionales. Los españoles NO disfrutan de semejantes
garantías. Fue convocado en virtud del Art.92
de la constitución, es decir como un simple plebiscito
consultivo sobre un asunto de "especial trascendencia".
- El plebiscito NO consultaba a la población sobre la
integración en la OTAN; el asunto de "especial
trascendencia" sobre el que opinó el pueblo en 1986 fue la
integración en la estructura civil de la OTAN (Art.
1 y 2de su convocatoria), es decir un
estatus semejante al francés: pertenencia al Consejo de la
OTAN, acuerdos de estandarización, etcétera. De hecho la
integración en la estructura militar de la OTAN
ocurrió en 1997 (por supuesto sin plebiscito).
El contexto histórico de este plebiscito fue el radical cambio
de opinión del partido socialdemócrata español,
PSOE. Durante los primeros años de la Transición
franquista el PSOE mantuvo posiciones más
típicamente de izquierdas que el partido comunista PCE;
entre esas posiciones estaba un fuerte activismo contra la OTAN. En
Octubre/1981 el congreso español decide (sin plebiscito) el
ingreso en la OTAN, y se inician las negociaciones de
integración; los socialdemócratas españoles
(PSOE) explotaron políticamente la oposición popular
a dicha decisión. Una vez que el PSOE consigue su primera
mayoría parlamentaria absoluta inicia un acusado cambio de
posición que culmina con la decisión de convocar el
mencionado plebiscito.
El presidente del Gobierno Felipe Gonzalez presenta en plebiscito
consultivo una enrevesada pregunta (Art. 1 y 2),
que junto a la brevísima duración de la campaña (Art. 4), provocó deliberadamente el
desconcierto entre la población.
Todos los partidos, a excepción de los comunistas, apoyaban (de
una u otra forma) la integración en la OTAN, pero la
población estaba mayoritariamente en contra. La campaña
duró 14 días, durante los cuales los
medios de propaganda del Régimen publicaban todos los
días la intención de voto. Los primeros días
reflejaban la conocida oposición mayoritaria a la OTAN, pero
poco a poco fue creciendo el "supuesto" apoyo a la propuesta del
PSOE. Todos los medios de propaganda se volcaron en una descarada
campaña a favor del voto positivo.
El último día de la campaña, el lider
socialdemócrata Felipe González, en calidad de presidente
de Gobierno (convocante del plebiscito), compareció en TV
anunciando que rechazaba gestionar un resultado negativo. Esta
comparecencia pública provocó una oleada real de
miedo entre la población (el lector debe comprender que
cinco años antes España había sufrido un violento
golpe de estado, y que la oposición estaba -y está
todavía- llena de personas provenientes o educadas en la
anterior dictadura).
Hay también denuncias de problemas inusuales en el voto por
correo, mayoritariamente utilizado por votantes jóvenes
(estudiantes y soldados del servicio obligatorio). Por todo ello, en
algunos círculos existen dudas razonables de que tal vez el
Régimen se atrevió al fraude electoral.
El resultado oficial del plebiscito fue que votó un 59% del
censo electoral y un 56% de los votantes aprobó la
integración en la estructura civil de la OTAN.
Estrictamente nunca ha existido un referéndum sobre la
integración en la OTAN. Como ya se ha indicado, la
decisión de adhesión se tomó en 1981 (sin
plebiscito) y la integración militar (sin plebiscito)
ocurrió el día 7 de Julio de 1997 bajo la
mayoría parlamentaria de la derecha capitalista. Recordemos una
simpática anécdota de 1997, fiel reflejo de la
vida política en España:
El mismo día de la cumbre de la OTAN
(7/Julio/1997) un diario de tirada nacional lanza, con fingida
indignación, la noticia de que unos militares españoles
habían llegado en tanqueta a un prostíbulo donde
provocan diferentes altercados. Igualmente indignados, el resto
de los medios de propaganda se hicieron eco de esta noticia, pero
olvidaron explicar a sus consumidores que realmente el hecho
había ocurrido nueve meses antes. La burda manipulación
mediática del Régimen pretendía ofrecer
comida-basura antimilitarista, mientras sus líderes firmaban la
integración militar en la OTAN. [Más información]
El recuerdo del plebiscito OTAN es una pesadilla para los
demócratas españoles. Formalmente es un infame
acontecimiento bajo sospecha, pero además sigue provocando
entre la población el desprestigio de las libertades
políticas de Democracia Directa.
Una última referencia nos permite conocer con más
precisión la mentalidad demócrata del lider que
convocó el plebiscito. Las siguientes declaraciones fueron
publicadas en el libro "Presidentes", Victoria Prego.
Ed.Plaza&Janes, 2000:
Felipe González: "Yo lo pasé
mal. Creo que es la decisión más difícil
que he tomado en mi vida, el momento más duro de mi
responsabilidad. Lo pase mal antes y también
después. Yo era perfectamente consciente de que, a pesar de
haber ganado el referéndum, y por haberlo ganado, me iban a
pasar una factura altísima en términos de afecto, no digo
ya de votos. Y vaya si lo pagamos: en 1986 y también
en 1987, sin duda, y fue porque se había depositado en los
ciudadanos una responsabilidad moral que no les
correspondía.
Por eso pagamos y no por otra cosa.. Tú imaginate que se
sometiera a referéndum ir a la guerra. ¡Es que el
ciudadano no tiene por qué decidir, si es que no le pagan
para eso, le pagan para ser ciudadano, no para decidir si un pacto
militar conviene o no, coño! Para eso ya tiene a sus
responsables, en los que confía más o menos, pero
para eso están".
El ejercicio No Gubernamental de
Democracia Directa
La ausencia de libertades políticas de Democracia Directa
legitima a la población para expresar el Poder Constituyente
por todos los medios a su alcance. La propia constitución
española se encuentra blindada, estando prohibida la
iniciativa popular a la reforma constitucional.
En estas lamentables circunstancias no es de extrañar que la
población organice eventos no gubernamentales de Democracia
Directa, actos que el Régimen ignora sistemáticamente,
o incluso reprime.
A continuación se ofrece un listado de los eventos no
gubernamentales de Democracia Directa de los que tenemos
noticias. Sospechamos que existen más casos, que
desconocemos debido a la severa actuación de los medios de
propaganda del Régimen.
29/Septiembre/2001. Referéndum no gubernamental sobre la
reurbanización de la Plaza del Castillo en la ciudad de
Pamplona (Navarra).
El proyecto del ayuntamiento de Pamplona (Navarra), ciudad
en el Norte de España, de reurbanizar la céntrica
Plaza del Castillo y construir un aparcamiento subterráneo
provocó la movilización popular que deseaba expresar
su opinión. Se recogieron 25.000 firmas solicitando al
Ayuntamiento la convocatoria de un referéndum (Pamplona tiene
180.000 habitantes); el ayuntamiento en un gesto de soberbia
despreció la petición popular. Para más
información consultar http://www.plazadelcastillo.com
La población se ve forzada a ignorar los procedimientos legales
del Régimen para poder expresar su opinión. Las
autoridades nacionales prohibieron el acto popular, y gracias a
una rápida sentencia judicial se evitó la
represión policial. Las autoridades locales boicotearon el
acto negando medios y locales. En plena calle votan 19.639 personas
de las cuales un 94% se oponen al proyecto municipal. Las autoridades
no acatan los resultados.
12/Marzo/2000. Consulta Social por la Abolición de la
Deuda Externa
Organizada en toda España por la Red Ciudadana por
la Abolición de la Deuda Externa, RCADE (http://www.rcade.org) planteaba a la
población tres
preguntas sobre la abolición de la deuda externa. Para
más información consultar http://www.consultadeuda.org
RCADE decide que la consulta social coincida con una jornada electoral
nacional, así como colocar las mesas de votación en las
proximidades de los colegios electorales; pretenden aprovechar la
afluencia de la población para facilitar la
participación. Sin embargo, el Régimen percibe esta
decisión como una provocación, prohibe el acto y
organiza su represión. Los organizadores legitimados por la
ausencia de libertades políticas de Democracia Directa deciden
continuar con la consulta. (Se
dispone de bastante información adicional)
A pesar de la masiva represión y de los numerosos
incidentes, la consulta es un tremendo éxito organizativo
y de participación. Se instalan urnas en 458 municipios,
cubriendo un 48.8% del censo electoral. Votaron en la consulta 1.087.792 personas
(estimando las urnas donde no hubo represión, la
participación habría alcanzado 2.224.714 personas). Un 97% de
los
votantes contestaron afirmativamente a las preguntas.
Este ha sido el mayor evento no-gubernamental de Democracia Directa. Es
penoso informar que el Régimen no sólo lo
reprimió activamente, si no también que ha ignorado
sus resultados.
Incluso peor, RCADE es una
organización castigada con severidad. En el informe Amnistía
Internacional/2001puede verificarse la brutal represión de
una manifestación pacífica "no autorizada" en las puertas
del Congreso español; como colofón de aquel apaleamiento
el Régimen ha condenado en Julio/2002 con dos años de
cárcel por "desobediencia" a uno de los apaleados.
Octubre/1999. Los padres de 53000 niños exigen el
cumplimiento de los referéndums escolares
Este suceso no fue estrictamente un evento no-gubernamental
de Democracia Directa, pero refleja hasta qué punto la
soberbia del Régimen ignora toda decisión popular.
Siguiendo las directrices de las autoridades educativas, en Junio de
1999 numerosos colegios públicos del Este de Madrid (capital de
España) votaron en referéndum el proyecto educativo
del curso siguiente. Las autoridades exigen que si se desea un cambio
en el horario escolar (por ejemplo, la jornada continuada) el
referéndum debe ser apoyado por una mayoría cualificada
del 80% (!!!). Una vez celebrados los referéndums, se consigue
la mencionada mayoría del 80% en 106 colegios (un total de
53000 niños).
Casualmente, al mes siguiente las competencias educativas son
transferidas al gobierno autónomo de Madrid, y las nuevas
autoridades se niegan a reconocer los resultados electorales,
obligando a empezar el curso escolar con el antiguo horario contra
la voluntad de más del 80% de la población afectada.
Los padres de los alumnos se movilizan y protestan contra la
agresión, muchos maestros intentan ayudar a los padres
ofreciendo algunas soluciones de compromiso, pero son amenazados con
represalias y el Régimen envía comisarios
políticos (inspectores educativos) para asegurar que se
cumple su soberbia decisión.
Pocos meses después, los profesores desbordados por la
represión y los padres decepcionados por la ausencia de
resultados de sus movilizaciones se ven obligados a olvidar sus
referéndums y continuar con los antiguos horarios escolares. (Más información)
8/Marzo/1998. La población del Condado de Treviño vota en
referéndum no gubernamental su segregación de la
provincia de Burgos.
Este pequeño territorio en el Norte de España
(221 km2 y 1100 habitantes) se encuentra literalmente inmerso en
(rodeado por) la provincia de Alava (de cuya capital está a
15 Km) pero pertenece a la provincia de Burgos (de cuya capital
está a 100 Km). Para más información consultar http:///www.geocities.com/trevino_es_alava/
Durante mucho tiempo colectivos sociales, así como varias
instituciones (ayuntamientos del condado, Diputación de
Alava, Asamblea legislativa del Pais Vasco) solicitan al gobierno
nacional la convocatoria de un referéndum sobre la eventual
segregación; el gobierno nacional rechaza continuamente la
petición. (Más
información).
La población se ve forzada a ignorar los procedimientos legales
del Régimen para poder expresar su opinión. Vota un 76%
de la población del Condado de Treviño, y un 68% pide
la segregación de la provincia de Burgos.
El Régimen no reprime la celebración del
referéndum, pero no acata los resultados. El hecho de que
la segregación sea entre Castilla y País Vasco
provoca que todo el peso del actual conflicto entre nacionalistas
impida una solución razonable.
Antecedentes históricos
Los antecedentes de la Democracia Directa en España son escasos,
destacando las libertades políticas protegidas por
la Constitución de la II República española
(1931). No disponemos de noticias sobre la práctica de estas
libertades, sospechamos que la corta vida de la II República no
permitió ejercerlas. Tampoco disponemos de información
de la regulación y práctica de la Democracia Directa
a nivel regional y local.
A continuación se ofrece un breve resumen:
- Art.66. Se podía forzar un
referéndum de derogación de leyes mediante la iniciativa
de un 15% del censo electoral. Sin embargo, los ámbitos
aplicables estaban muy limitados. Esta
libertad política no está reconocida por la actual
constitución española.
- Art.66. Se reconocía la
iniciativa popular legislativa a un 15% del censo electoral. Aunque
el porcentaje requerido era muy elevado, aparentemente su
ámbito no tenía ninguna limitación, lo que supone
una libertad política más potente que la
petición legislativa popular de la actual constitución.
- No poseemos información de si se llegó a aprobar la
ley específica para el referéndum y la iniciativa
popular a que se refiere el Art.66.
- No existía el referéndum de ratificación a
la reforma constitucional. Una lamentable ausencia.
- Art.22. Existía un
referéndum de ratificación a la segregación de
una provincia de su Comunidad Autónoma, a iniciativa de la
mayoría de sus ayuntamientos.
- Las competencias (Art.14) del poder nacional no
incluían la autorización preceptiva para las
consultas populares mediante referéndum en el ámbito
regional o local (tal y como lo exige la actual constitución
en su Art.149.1.32)
- Art.123. El acceso al Tribunal de
Garantías Constitucionales estaba garantizado a la
población (individual y colectivamente) en los mismos
términos que a las instituciones. Se desconoce si la ley (Art.124) que desarrollaba sus funciones
introdujo discriminaciones. En este aspecto, el actual Régimen
español establece severas discriminaciones (su Art.162 distingue entre el recurso de
constitucionalidad y el recurso de amparo).
Esta mínima experiencia no supone para la actual sociedad
española un soporte histórico de cultura
política. El genocidio franquista y décadas de
dictadura borraron toda memoria histórica.
Legislación aplicable
El presente informe se ha desarrollado intentando garantizar unos
mínimos científicos a la investigación que nos
ocupa. El lector interesado puede verificar sobre la propia
legislación las conclusiones (a veces de una dureza
desconsoladora) que se van derivando del estudio formal de las
libertades políticas de Democracia Directa.
Se adjunta legislación extractada de las siguientes normas:
- Constitución española de 9 de Diciembre de 1931.
- Constitución española de 27 de Diciembre de 1978.
- Reglamento del Congreso de los Diputados de 24 de febrero de 1982
- Ley del Estatuto de los Trabajadores, 24 de Marzo de 1995
- Ley orgánica reguladora de la iniciativa legislativa
popular (sic), de 26 de marzo de 1984
- Ley orgánica sobre regulación de las distintas
modalidades de referendum, de 18 de Enero de 1980
- Decreto de convocatoria de referéndum (sic) en
relación a la OTAN, de 6 de febrero de 1986
Constitución española de 9 de Diciembre de 1931.
[texto completo]
Artículo 6.
España renuncia a la guerra como instrumento de política
nacional.
Artículo 22.
Cualquiera de las
provincias que forme una región autónoma o parte de
ella podrá renunciar a su régimen y volver al de
provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este
acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de
sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de
los electores inscritos en el censo de la provincia.
Artículo 66.
El pueblo
podrá atraer a su decisión mediante
«referéndum»
las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo
solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso: la
Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de
ratificación de Convenios internacionales inscritos en la
Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes
tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el
derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una
proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15
por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento
y las garantías del «referéndum» y de la
iniciativa popular.
Artículo 123.
Son competentes para acudir ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales:
- El Ministerio fiscal.
- Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
- El Gobierno de la República.
- Las Regiones españolas.
- Toda persona individual o colectiva, aunque no
hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124.
Una ley orgánica especial, votada
por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de
los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los
recursos a que se refiere el art. 121.
Constitución española de 27 de Diciembre de 1978.
[texto completo]
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España
están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 81.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las
leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta
del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley,
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres
miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa
en materias propias de ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de
todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por
el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
Artículo 147. [Estatuto de
Autonomía]
1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
los Estatutos serán la norma institucional
básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los
reconocerá y amparará como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a. La denominación de la Comunidad que mejor
corresponda a su identidad histórica.
b. La delimitación de su territorio.
c. La denominación, organización y sede de las
instituciones autónomas propias.
d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso,
la aprobación por las Cortes Generales, mediante
ley orgánica.
Artículo 148. [Competencias de las
Comunidades Autónomas]
[...]
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán
ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.
Artículo 149. [Competencias del
Estado]
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
[...]
32ª Autorización para la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum.
Artículo 162. [Interposición
de recursos: legitimación]
1. Están legitimados:
a. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad,
el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo,
50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su
caso, las Asambleas de las mismas.
b. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo,
así como el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica
determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 166. [Reforma
constitucional: iniciativa]
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los
términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo
87.
Artículo 167. [Reforma
constitucional: carácter general y ordinario]
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados
por una mayoría de tres quintos de cada
una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre
ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de
una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que
será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el
Congreso por mayoría de dos tercios podrá
aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando
así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168. [Reforma
constitucional: carácter extraordinario]
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo 2º,
Sección 1ª del Título I o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por
mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría
de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación.
Reglamento del Congreso de los Diputados de 24 de febrero de 1982
[texto completo]
Artículo 145
La reforma de un Estatuto de Autonomía, tramitada conforme a
las normas en el mismo establecidas, requerirá aprobación
mediante Ley Orgánica.
Artículo 161
1. [El referéndum consultivo] Requerirá la previa
autorización del Congreso de los Diputados la propuesta de
Decreto que eleve el Presidente del Gobierno al Rey para
convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna
cuestión política de especial trascendencia.
2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija el Presidente
del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la
Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas
para el de totalidad.
3. La decisión del Congreso será comunicada por el
Presidente de la Cámara al del Gobierno.
Ley del Estatuto de los Trabajadores, 24 de Marzo de 1995
Artículo 67.
Promoción de elecciones y mandato electoral.
[...]
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los
miembros del comité de empresa será de cuatro
años, entendiéndose que se mantendrán en
funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus
garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado
nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y
miembros del comité durante su mandato, por decisión de
los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada
al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los
electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante
sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta
revocación no podrá efectuarse durante la
tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta
transcurridos, por lo menos, seis meses.
[...]
Artículo 77. Las
asambleas de trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta
Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen
derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de
personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un
número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la
plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el
comité de empresa o por los delegados de personal
mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo
de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas
no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en
ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del
día. La presidencia comunicará al empresario la
convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la
empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con
éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la
actividad normal de la empresa.
[...]
Ley orgánica reguladora de la iniciativa legislativa
popular (sic), de 26 de marzo de 1984 [texto completo]
Artículo 7. Iniciacion
del
procedimiento de recogida de firmas y plazo para la misma
1. Admitida la proposición, la Mesa del Congreso lo
comunicará a la Junta Electoral Central, que
garantizará la regularidad del procedimiento de recogida
de firmas
2. La Junta Electoral Central notificará a la Comisión
Promotora la admisión de la proposición, al objeto de
que proceda a la recogida de las firmas requeridas
3 . El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con
la entrega a las Juntas Electorales Provinciales de las firmas
recogidas, en el plazo de seis meses a contar desde la
notificación a que se refiere el apartado anterior. Este
plazo podrá ser prorrogado por tres meses cuando concurra causa
mayor apreciada por la Mesa del Congreso. Agotado el plazo sin
que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará
a la iniciativa
Artículo 10. Fedatarios especiales
1. Sin perjuicio de lo indicado en el articulo anterior, las
firmas podrán también ser autenticas por
fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora
2. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales
los ciudadanos españoles que, en plena posesión de
sus derechos civiles y políticos y careciendo de
antecedentes penales, juren o prometan ante las Juntas Electorales
Provinciales dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios
de la proposición de ley
3. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en
las responsabilidades penales previstas en la Ley
Artículo 15. Compensación
estatal por los gastos realizados
1. El Estado resarcirá a la Comisión Promotora
de los gastos realizados en la difusión de la
proposición y la recogida de firmas cuando alcance su
tramitación parlamentaria
2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la
Comisión Promotora. La compensación estatal no
excederá, en ningún caso, de 30 millones de pesetas. Esta
cantidad será revisada periódicamente por las Cortes
Generales
Ley orgánica sobre regulación de las distintas
modalidades de referendum, de 18 de Enero de 1980
[texto completo]
Artículo 14
1. Durante la campaña de propaganda, los medios de
difusión de titularidad pública deberán
conceder espacios gratuitos. Sólo tendrán derecho al uso
de espacios gratuitos los Grupos políticos con
representación en las Cortes Generales, de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) En el supuesto de que la consulta se extienda a todo
el territorio del Estado, se concederán espacios de alcance
nacional. En este caso serán beneficiarios de los espacios
los Grupos políticos con representación en las Cortes
Generales, en proporción al número de Diputados que
hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.
b) En las restantes modalidades de referéndum reguladas en la
presente Ley los espacios se concederán en emisiones, en horas
de gran audiencia, o publicaciones que cubran las provincias en que
se celebre el referéndum. En este caso serán
beneficiarios los Grupos políticos en proporción a la
representación obtenida en el Congreso de los Diputados,
conseguida a través de cualquiera de las provincias a las que
afecta el referéndum y en la Asamblea legislativa de la
Comunidad Autónoma o, en defecto de esta, en cualquiera de las
Diputaciones provinciales comprendidas en el ámbito territorial
a que afecte el referéndum.
2. Los envíos postales de propaganda para el referéndum
gozarán de franquicia y servicio especial en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 15
1. La campaña no podrá tener una duración
inferior a diez, ni superior a veinte días, y
finalizará a las cero horas del día anterior al
señalado para la votación.
2. Durante los cinco días anteriores al de la votación
queda prohibida la publicación, difusión total o
parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier
encuesta o sondeos de opinión, así como las operaciones
de simulación de voto realizadas a partir de
sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente
relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Disposición Adicional
Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su
regulación a las consultas populares que puedan celebrarse
por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de
índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo
con la legislación de Régimen Local, y a salvo, en todo
caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.
Decreto de convocatoria de referéndum (sic) en
relación a la OTAN, de 6 de febrero de 1986
[texto completo]
Artículo 1. [Acuerdo de
Gobierno]
Por acuerdo del Gobierno del día 31 de enero de
1986, se somete a referéndum consultivo de todos los
ciudadanos la siguiente decisión política:
ACUERDO DEL GOBIERNO
Texto íntegro de la decisión política objeto de la
consulta
"El Gobierno considera conveniente, para los intereses nacionales, que
España permanezca en la Alianza Atlántica, y acuerda que
dicha permanencia se establezca en los siguientes términos:
1.º La participación de España en la
Alianza Atlántica no incluirá su incorporación
a la estructura militar integrada.
2.º Se mantendrá la prohibición de instalar,
almacenar o introducir armas nucleares en territorio español.
3.º Se procederá a la reducción progresiva de la
presencia militar de los Estados Unidos en España."
Artículo 2. [Texto de la consulta]
En relación con dicha decisión el Cuerpo electoral
convocado habrá de responder a la siguiente pregunta:
"¿Considera conveniente para España
permanecer en la Alianza Atlántica en los términos
acordados por el Gobierno de la Nación?".
Artículo 4. [Campaña
electoral]
La campaña electoral durará catorce días, y
finalizará a las cero horas del día 11 de marzo de
1986.
TAZ-Copyright: "Estas páginas (TAZ) pueden ser
libremente copiadas, total o parcialmente, como núcleo germinal
de producción ajena o con cualquier otro objetivo. No es
necesario citar el origen ni cumplir ningún otro
requerimiento, a excepción de mantener visible, traducido y en
vigor el presente TAZ-Copyright"