Proposición de Ley reguladora de las consultas populares en los concejos del Principado de Asturias
06-05-2002


Proposición de reforma del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida de Asturias reguladora de las consultas populares en los concejos del Principado de Asturias.

Serie A - Número de Boletín: 68.1 (06-05-2002)
(Admitida a trámite por la Mesa de la Cámara en sesión de 30 de abril de 2002.)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida de Asturias, a través de su Portavoz, don Francisco Javier García Valledor, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente proposición de Ley reguladora de las consultas populares en los concejos del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES
El artículo 92 de la Constitución incorpora la figura del referéndum consultivo como mecanismo de participación directa de los ciudadanos en la toma de las decisiones políticas de especial trascendencia. La Ley Orgánica 2/1980, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, excluye expresamente, en su disposición final primera, su aplicación a las consultas populares que en el ámbito municipal pudieran desarrollarse, remitiendo su regulación a lo que pudieran establecer otras disposiciones normativas en el ámbito de la autonomía local.

El artículo 11.11 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, incorpora como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución el sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que dispongan la ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás del Estado, correspondiendo a este último la autorización de su convocatoria. Esta competencia ha de ponerse en relación con la regulada en el punto 10 del mismo artículo del Estatuto, de régimen local.

Las comunidades autónomas de Cataluña, Navarra y Galicia, entre otras, han regulado, en el marco de sus leyes municipales o de régimen local, el sistema de consultas populares municipales en desarrollo de las competencias de sus respectivos estatutos de autonomía, cuya literalidad es, en esencia, similar al ya citado artículo 11.11 de nuestro Estatuto. Así, en los artículos 144 y siguientes de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña; el artículo 257 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de normas reguladoras de la Administración local de Galicia, y en la Ley 6/1990, de 2 de julio, reguladora de la Administración local de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La tradición de la participación de los ciudadanos en los asuntos locales en nuestra Comunidad, contemplada en figuras de nuestro derecho público consuetudinario como el "conceyu abiertu", en la toma colectiva de decisiones importantes para el interés general, o las "sestaferias", como mecanismo de participación colectiva, no ya en la toma de una decisión, sino en el desarrollo colectivo de una actividad de interés comunitario, constituye un antecedente de indudable importancia en la regulación del sistema de consultas populares en el ámbito local que regula la presente ley.

Pero además de esa tradición, la exigencia de profundizar en el procedimiento y cultura democráticos, especialmente en aquel ámbito institucional más cercano a los ciudadanos, como el que representan los ayuntamientos, hace necesaria la regulación de un mecanismo de participación directa de los mismos en la toma de decisiones de especial trascendencia para el concejo.
 
Artículo 1
Es objeto de la presente ley la regulación del procedimiento de las consultas populares que se celebren en los concejos asturianos.
 
Artículo 2
1. Los alcaldes, previo acuerdo plenario, someterán a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, excepción hecha de los relativos a las haciendas locales, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

2. El alcalde someterá al Pleno, a efectos de lo establecido en el apartado anterior, las solicitudes de consulta popular presentadas por un grupo municipal o por un número de vecinos que, como mínimo, sea igual a:
a) El 10 por ciento de los censados en concejos de hasta 5.000 habitantes.
b) Quinientos más el cinco por ciento de los censados que excedan de los 5.000 en los concejos que tengan entre 5.001 y 100.000 habitantes.
c) Cinco mil más el tres por ciento de los censados que excedan de los 100.000 en los concejos de más de 100.000 habitantes.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para ejercer el derecho de propuesta por parte de los vecinos.

4. La autorización de la convocatoria de la consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:
a) La Corporación municipal remitirá al Consejo de Gobierno una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta.
b) El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias trasladará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que podrá adjuntarse, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, de conformidad con el interés general del Principado de Asturias.
c) Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.
 
Artículo 3
1. El Consejo de Gobierno, una vez concedida la autorización por el Gobierno del Estado, y de conformidad con la resolución municipal, convocará la consulta popular mediante decreto que deberá contener el texto integro de la disposición o decisión objeto de la consulta y señalará claramente la pregunta o preguntas que deba responder el cuerpo electoral convocado. Asimismo, de conformidad con la resolución municipal, determinará la fecha en que deba hacerse la consulta, que, en cualquier caso, será entre los 30 y los 60 días posteriores a la fecha de publicación del decreto. El decreto de convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. El ayuntamiento del concejo afectado fijará el decreto de convocatoria en el tablón de anuncios y promoverá su difusión en los medios de comunicación.
 
Artículo 4
La realización de la consulta se ajustará a las disposiciones generales y al procedimiento establecido por la legislación del Estado sobre referéndum con la siguiente modificación: los espacios gratuitos de propaganda quedarán limitados a los medios de comunicación del ámbito local afectado. Sólo tendrán derecho a ellos los grupos políticos con representación en el ayuntamiento y las asociaciones o grupos promotores de la consulta popular.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero del 2003.
Palacio de la Junta, 25 de abril de 2002. Francisco Javier García Valledor, Portavoz