Reforma del Artículo 13, apartado 2 de la Constitución Española
(BOE 28.08.92)
(Aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de
los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de
1992. Sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992)
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
SABED: QUE las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Reforma de la Constitución:
Exposición de motivos
Desde el momento mismo del ingreso de España en las Comunidades Europeas,
las Cortes Generales han dotado, paulatinamente, al ordenamiento jurídico
de los instrumentos normativos necesarios para acompasar la realidad legal
y política española al ritmo del cambio histórico de institucionalización
de la idea de Europa.
En el marco de ese proceso de desarrollo gradual y creciente consolidación
de la Unidad Europea -eficazmente acogido en la vertiente del derecho
interno español por la moderna perspectiva aportada por el artículo 93
de la Constitución española- el Congreso de los Diputados y el Senado aprobaron,
en vísperas de la reunión de Maastricht, sendas resoluciones en las que,
una vez más, se alentaba firmemente la perseverancia en ese proceso histórico.
De entre los amplios contenidos de dichas resoluciones, es oportuno destacar
ahora el decidido apoyo de las Cortes Generales en favor de la institucionalización
de una incipiente "ciudadanía comunitaria".
En efecto, el artículo G, C del Tratado de la Unión Europea propone
una nueva redacción para el artículo 8.B, apartado 1, del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea. En él se establece que todo ciudadano de la Unión
que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho
a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro
en que resida; y ello, en las mismas condiciones que los nacionales de
dicho Estado. Sin embargo, el artículo 13.2 de la Constitución española
que fija los criterios para el ejercicio por los extranjeros del derecho
de sufragio activo en las elecciones municipales, no menciona el derecho
de sufragio pasivo.
Advertida la posible contradicción entre ambos preceptos y las razonables
dudas de validez que se suscitaban, el Gobierno de la Nación, en su reunión
del 24 de abril de 1992, acordó requerir del Tribunal Constitucional,
por la vía prevista en el artículo 95.2 de la Constitución, para que se
pronunciase, con carácter vinculante, sobre la existencia o inexistencia
de la mencionada antinomia.
El Tribunal Constitucional, en respuesta al requerimiento del Gobierno,
ha declarado que la estipulación contenida en el futuro artículo 8.B,
apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
tal y como quedaría redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria
al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del
derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos
de la Unión Europea que no sean nacionales españoles; y, asimismo, que
el procedimiento para obtener la adecuación de dicha norma convencional
a la Constitución es el establecido en su artículo 167.
La ratificación del Tratado supondría, entre otras cosas, un primer
paso hacia la futura configuración de la ciudadanía europea y exige, pues,
la reforma previa del citado precepto constitucional. Las Cortes Generales
se encuentran, en consecuencia, en la necesidad de ejercer el fondo de
poder constituyente que les confiere el artículo 167 de la Constitución para
hacer posible que el ordenamiento jurídico español incorpore las normas
sobre el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales de los
ciudadanos comunitarios residentes en España.
Cualesquiera que sean las legítimas diferencias que separen a las
fuerzas políticas parlamentarias, que representan al pueblo español en
las Cortes Generales, los proponentes entienden deseable respetar el principio
de consenso que presidió la elaboración constitucional y que ha sido pauta
permanente en las decisiones parlamentarias relativas a la incorporación
de España a la Comunidad Europea y a su posición en el seno de ella. En
una ocasión como la presente, en la que se unen la decisión constitucional
y la decisión europea, parece muy aconsejable subrayar ese principio de
consenso político. Porque la sencillez formal de la reforma que se aborda
no debe ocultar que se trata de una genuina reforma constitucional que
implica una decisión de amplias consecuencias para el espíritu de la unidad
europea.
Artículo Único.
El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución española queda
redactado como sigue:
"Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos
en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por Tratado o ley para el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales."
Disposición final única.
La presente reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución
española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial
en el "Boletín Oficial del Estado". Se publicará también en las demás
lenguas de España.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Reforma de la Constitución como norma fundamental
del Estado.
Madrid, 27 de agosto de 1992.