CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27
DE DICIEMBRE DE 1978
SPANISH CONSTITUTION OF DECEMBER 27TH OF 1978
Análisis de Libertades
Políticas
Analysis of Political Fredooms
(translation to english)
Texto integro
Análisis de Libertades
Políticas
Poder Constituyente
Libertades Políticas de Democracia Directa
Libertades Políticas de Democracia
Representativa
Conclusión
Poder Constituyente
Iniciativa a la reforma constitucional: Prohibida a la
iniciativa popular por el Art.166. Sólo el
Gobierno y
las asambleas legislativas (nacionales y autonómicas) poseen
este
derecho político. Ninguna otra institución puede
ejercerlo.
Reforma constitucional: Regulado mediante un extravagante
procedimiento por los Art.167 y Art.168
que en la mayoría de los casos de interés (Art.168)
consiste en la siguiente secuencia de actos:
- Mayoría de 2/3 en el Congreso
- Mayoría de 2/3 en el Senado
- Disolución de ambas cámaras y nuevas elecciones
legislativas
- Ratificación del inicio del estudio por mayoría en
el nuevo Congreso
- Ratificación del inicio del estudio por mayoría en
el nuevo Senado
- Mayoría de 2/3 en el Congreso
- Mayoría de 2/3 en el Senado
- Referendum final
Con semejante procedimiento de reforma constitucional y las fuertes
restricciones a la iniciativa, puede considerarse que la reforma es
prácticamente imposible.
Iniciativa popular a Proceso Constituyente: Prohibido. Libertad
política desconocida para esta constitución.
Asamblea Constituyente: Institución desconocida para esta
constitución.
Derecho de Autodeterminación: Prohibido. Libertad
política desconocida para esta constitución.
Libertades Políticas de Democracia Directa
Referéndum Vinculante: Prohibido, en virtud del Art.92 sólo puede ser consultivo.
Iniciativa popular al Referéndum: Prohibido, en virtud
del Art.92 sólo el Presidente del Gobierno
disfruta de este derecho. Ninguna otra persona, grupo o
institución
puede iniciar un proceso legal que conduzca a un referéndum
nacional.
Toda institución (poderes regionales, poderes locales,
etcétera) que quiera convocar un referéndum de cualquier
tipo necesita la autorización preceptiva del Estado (Art. 149.1.32).
Iniciativa popular a la revocación de cargo electo:
Prohibido. Libertad política desconocida para esta
constitución.
Iniciativa popular a la derogación legislativa:
Prohibido. Libertad política desconocida para esta
constitución.
Iniciativa popular legislativa: Prohibida para toda la
estructura orgánica del Estado. El Art.87 lo
prohibe expresamente para leyes orgánicas (ley electoral,
estructura judicial, libertades públicas, estructura militar,
educación, suspensión de derechos, universidad, ...,
véase Art.81), lo que reduce
ridículamente su alcance.
Iniciativa popular a la ratificación de tratados
internacionales: Prohibida expresamente por el Art.87.
Petición colectiva al recurso de inconstitucionalidad:
Prohibida expresamente por el Art.162.1a.
Presupuesto Participativo: Libertad política desconocida
para esta constitución.
Control popular de la guerra: Libertad política
desconocida para esta constitución.
Libertades Políticas de Democracia
Representativa
Elecciones a representantes: En virtud del Art.68,
sólo las asambleas legislativas son elegidas directamente.
Nínguna otra institución es elegida directamente.
Destaca, por su ridiculez democrática, la institución
hereditaria de la monarquía que ostenta la Jefatura del Estado y
suprema jefatura militar en virtud del Título
II, el actual jefe de estado fue educado desde 1948 y nombrado
sucesor en 1968 por el general rebelde Francisco Franco.
Protección constitucional a las elecciones: La laxa
redacción del Art.68 ha dejado sin
protección constitucional a esta libertad política. En
concreto, no se protege la
proporcionalidad, ni la nominalidad del representante, ni el acceso
a representantes de colectivos no articulados alrededor de partidos
políticos. Como resultado, la sociedad española sufre un
sistema electoral de baja proporcionalidad de listas cerradas de
partido.
Protección constitucional a los representantes: La
ausente definición en el Art.67 del
término
"mandato imperativo" ha permitido la existencia de listas cerradas de
partido. Los representantes estan sometidos al chantaje (mandato
imperativo)
de no ser incluidos en las próximas listas por las élites
de sus partidos.
Elecciones primarias: Libertad política desconocida para
esta constitución.
Conclusión
Este breve análisis ha evitado premeditadamente el estudio
de libertades públicas (manifestación, religiosa, ...) o
separación de poderes. En cambio se ha centrado en las
libertades
políticas, es decir en las libertades de ejercicio efectivo de
soberanía.
Es irrefutable que la actual constitución, aprobada durante la
transición franquista (1978), sólo otorga a la
población una UNICA libertad política: las elecciones
legislativas. TODAS las demás libertades políticas se
encuentran prohibidas
o son desconocidas. Esta única libertad política se
encuentra constitucionalmente desprotegida lo que ha permitido ser
tarada por leyes de rango inferior.
Destaca la grave represión del Poder Constituyente lo que
deslegitima severamente al Régimen sostenido por esta
constitución.
Analysis of Political Freedoms
Constituent Power
Political Freedoms of Direct Democracy
Political Freedoms of Representative Democracy
Conclusion
Constituent Power
Initiative to constitutional amendment: Forbidden to popular
initiative by the Art.166. Only Goverment and
legislative assemblies (national and regional) have got such a right.
No other institution can exercise it.
Constitutional amendment: Regulated by means of an extravagant
procedure by the Art.167 y Art.168
which in the largest proportion of interesting cases (Art.168)
consists with the following sequence of events:
- Majority of 2/3 in the Congress
- Majority of 2/3 in the Senate
- Dissolution of both chambers and new legislative elections
- Ratification to begin the study by majority of the new Congress
- Ratification to begin the study by majority of the new Senate
- Majority of 2/3 in the Congress
- Majority of 2/3 in the Senate
- Final referendum
With such a procedure for constitutional amendment and the above hard
restrictions to the initiative, can be stated the amendment is almost
impossible.
Popular initiative to Constituent Process: Forbidden. Political
freedom unknown by this constitution.
Constituent Assembly: Unknown institution by this constitution.
Self-determination Right: Forbidden. Political freedom unknown
by this constitution.
Political Freedoms of Direct Democracy
Binding referendum: Forbidden, following Art.92
it can be only consultative.
Popular initiative to the referendum: Forbidden, following Art.92 only the President of the Government enjoys
this right. No person, group or institution can start such a legal
process leading
up to a national referendum. Every institution (regional powers, local
powers,
and so on) pretending to hold a referendum on any issue require
mandatory
authorization of State (Art. 149.1.32).
Popular initiative to revoke elected official: Forbidden.
Political freedom unknown by this constitution.
Popular initiative to legislative abrogation: Forbidden.
Political freedom unknown by this constitution.
Popular initiative to legislative proposal: Forbidden for
the whole organic structure of the State. The Art.87
forbids it expressly for organic laws (electoral law, judicial
structure,
public freedoms, militar structure, education, suspension of rights,
university, ..., see Art.81), therefore reducing
ridiculously
its range.
Popular initiative to ratify international treaties: Forbidden
expressly by the Art.87.
Collective petition for appeal of unconstitutionality: Forbidden
expressly by the Art. 162.1a.
Participative Budget: Political freedom unknown by this
constitution.
Popular control of the war: Political freedom unknown by
this constitution.
Political Freedoms of Representative Democracy
Elections to representatives: Following Art.68,
only legislative assemblies are directly elected. No other institution
is directly elected. Standing out, by its democratic ridicule, the
hereditary institution of the monarchy, exhibiting the Heading of State
and the
highest militar rank according to Heading II; the actual head of state
was instructed since 1948 and nominated successor in 1968 by the rebel
general Francisco Franco.
Constitutional protection to elections: The loose editing
of the Art.68 leaves without constitutional
proctection this political freedom. More specifically, proportionalty is not protected,
nor nominalty of representative, nor the access of representative of
collectives not related to political parties. Therefore, spanish
society suffer from an electoral system of low proportionalty of closed
lists of party.
Constitutional protection to representatives: The absent
definition in the Art.67 of the term "imperative
mandate" has allowed the existence of closed lists of party. The
representatives suffer from the blackmail (imperative mandate) of not
being included within the next lists by the elite of their parties.
Primary elections: Political freedom unknown by this
constitution.
Conclusion
This small analysis has avoid premeditatedly the study of
public freedoms (demonstration, religious, ...) or separation of
powers. Rather, it has focused on political freedoms, i.e. freedoms of
efective exercise of sovereignment.
It is irrefutable that the actual constitution, approved
during the fascist transition (1978), only grants to the population a
SOLE political freedom: legislative elections. ALL of other political
freedoms are forbidden or unknown. This unique political freedom are
unprotected constitutionally, leading in being deformated by laws of
lower rank.
Standing out, the grave repression of the Constituent Power, therefore
unlegitimizing the Regime supported by this constitution.
Texto integro
Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente
vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo
Español ratificado la siguiente Constitución: La
Nación
española, deseando establecer la justicia, la libertad y la
seguridad
y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía,
proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden económico
y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como
expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas
e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y
de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el Pueblo español
ratifica la siguiente,
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español del
que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la
Monarquía parlamentaria.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la
Nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3.
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos
los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho
a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán
también oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección.
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres franjas
horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble
anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán
junto a la bandera de España en sus edificios públicos y
en sus actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política. Su creación y el ejercicio
de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución
y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Su creación y
el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra,
la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión
garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la
organización militar conforme a los principios de la presente
Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que
se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad,
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
TITULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a
la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce, se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
CAPITULO I. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y
se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de
su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con
los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido
o tengan una particular vinculación con España. En estos
mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un
derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin
perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el presente Título en los
términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los
derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo
a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para
el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en
cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de
reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como tales los actos de
terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos
de otros países y los apátridas podrán gozar del
derecho de asilo en España.
CAPITULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
Sección 1ª. De los derechos fundamentales
y de las libertades públicas
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física
y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura
ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para
tiempos
de guerra.
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del
orden
público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos
en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del
tiempo estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido
deberá
ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas
corpus» para producir la inmediata puesta a disposición
judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se
determinará el plazo máximo de duración de la
prisión provisional.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de
flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos
y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y
a circular por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar
y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
b. A la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica.
c. A la libertad de cátedra.
d. A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará
el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional
en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier ente público y garantizará el
acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las
diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho alhonor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no necesitará
autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación
previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o
suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes.
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de
la acusación formulada contra ellos, a un proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra
sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco
o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la
pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social,
así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su
personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones
que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de
libertad.
Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito
de la Administración civil y de las organizaciones
profesionales.
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la
libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de
la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a
la educación, mediante una programación general de la
enseñanza, con participación efectiva de todos los
sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la
libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a
los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos, en
los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y
homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento
de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes
que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina
militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios
públicos. La libertad
sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección así como el derecho de los sindicatos a
formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser
obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para
la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este
derecho establecerá las garantías precisas para asegurar
el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con
los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho
sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su
legislación específica.
Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a
España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los
españoles y regulará, con las debidas garantías,
la objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo
imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de
fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos
en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante
un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación
equitativa de los recursos públicos y su programación y
ejecución responderán a los criterios de eficiencia y
economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las
causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su
contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino
por causa justificada de utilidad pública o interés
social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con
lo
dispuesto por las leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de
interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en
los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho
al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio,
a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de
su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los
Colegios
deberán ser democráticos.
Artículo 37.
1. La ley garantizará el derecho a la negociación
colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y
empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este
derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio
y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la
economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA
SOCIAL Y ECONÓMICA
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que
sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación
de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en
los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más
equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una
política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una
política que garantice la formación y readaptación
profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo
y garantizarán el descanso necesario, mediante la
limitación
de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y
la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La
asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los
derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero, y orientará su
política hacia su retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación
sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo
facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el
acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio
del interés general.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la
obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación
y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los
bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen
jurídico
y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra
este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las
condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del
suelo de acuerdo con el interés general para impedir la
especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo
político, social, económico y cultural.
Artículo 49.
Los poderes públicos realizarán una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a
los que prestarán la atención especializada que requieran
y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos
que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia
económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y
con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su
bienestar mediante un sistema de servicios sociales que
atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información
y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán
sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que
puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley
establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley
regulará el comercio interior y el régimen de
autorización de productos comerciales.
Artículo 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan
a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
CAPITULO IV. DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo
del presente Título vinculan a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de
tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 161.1 a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades
y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección
primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el Capítulo 3º informará
la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación
de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados
ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan
las leyes que los desarrollen. Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del
Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales,
designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos
en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales.
CAPITULO V. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2
y 3, artículos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5,
artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración
del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos
en los que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos
en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden
ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o
abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los
derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II. DE LA CORONA
HEADING II. ABOUT THE CROWN
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del
Estado español en las relaciones internacionales, especialmente
con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las
funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las
leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá
utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la
forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin
dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de SM Don
Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la
dinastía histórica. La sucesión en el trono
seguirá
el orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida
siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma
línea,
el grado más próximo al más remoto; en el mismo
grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de
más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad
de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la
forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición
del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir
funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más
próximo
a suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la
Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de
edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad
y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe
heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se
procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta
que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia,
ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de
edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y
siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y
español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será
tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto,
lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán
acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de
todo cargo o representación política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de
los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad,
y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,
prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al
Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a. Sancionar y promulgar las leyes.
b. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en
los términos previstos en la Constitución.
c. Convocar a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
d. Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la Constitución.
e. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente.
f. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir
los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con
arreglo a las leyes.
g. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos,
las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del Presidente del Gobierno.
h. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no
podrá autorizar indultos generales.
j. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España
están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con
la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y
el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución
prevista en el artículo 99, serán refrendados por el
Presidente
del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas
que los refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global
para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la
misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares
de su Casa.
TITULO III. DE LAS CORTES GENERALES
CAPITULO I. DE LAS CÁMARAS
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al Pueblo español y
están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y
tienen las demás competencias que les atribuya la
Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de
Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por
mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no
podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Article 67
1. Nobody can be member simultaneously of both chambers, nor to have
seat in a Assembly of Autonomous Community [regional legislative house]
and simultaneously to have seat as Deputy of the Congress.
2. The members of the legislative houses will be not linked by
imperative mandate.
3. Meetings of members of the legislative houses without official
letter of convocation, will not entail the Chambers, and they cannot
exercise their functions, nor exhibit their privileges.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo
de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por
un Diputado. La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a
cada circunscripción y distribuyendo los demás en
proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada
circunscripción atendiendo a criterios de representación
proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la
Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que
estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley
reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del
derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del
territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El
Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco
días siguientes a la celebración de las elecciones.
Article 68
1. The Congress is composed by at least 300 and at the most 400
deputies, elected by universal suffrage, free, equal, direct and
secret, in the terms stated by the law.
2. The electoral circumscription is the province. Ceuta and Melilla
cities will be represented one deputy each one. The law will distribute
the total number of deputies, assigning an initial minimum
representation for each circumscription, and distributing the rest
proportionally to the population.
3. The election will occur in each circumscription, according to
criteria of proportional representation.
4. The Congress is elected every four years. The mandate of the
Deputies ends four years after their election or the day of the
disolution of the Chamber.
5. Elector and candidate can be all of spaniards exhibiting their
complete political rights. The law will recognize and the State makes
easy the exercise of the suffrage right for every spaniards out of the
territory of Spain.
6. The elections will happen between 30 days and 60 days after the end
of the mandate. The elected Congress must be convoked before twenty
five days following the election.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una
de ellas, en los términos que señale una ley
orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas,
con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o
agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas
dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un
Senador y otro más por cada millón de habitantes de su
respectivo territorio. La designación corresponderá a la
Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los
Estatutos,
que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación
proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la
Cámara.
Artículo 70.
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad
de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en
todo caso:
a. A los componentes del Tribunal Constitucional.
b. A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c. Al Defensor del Pueblo.
d. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
f. A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas
Cámaras estará sometida al control judicial, en los
términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación
que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo,
regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación
final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría
absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los
demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán
presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un
Reglamento
de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada
Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía
en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a
diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de
cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y
serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para
ejercer las competencias no legislativas que el Título II
atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94.1, 145.2, y 158.2, se adoptarán por
mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos,
por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y
Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta
compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La
Comisión presentará un texto, que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en
cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o
proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes
orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación
sobre cualquier asunto de interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectarán a
las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la
investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el
ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las
Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la
presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su
contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente
compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que
representarán a los grupos parlamentarios, en proporción
a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el
Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como
funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las
facultades que
correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos
86
y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere
expirado
su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando
éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la
constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus
decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser
aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
Constitución o las leyes orgánicas y las que para
elección de personas establezcan los Reglamentos de las
Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán
públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPITULO II. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 81.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las
leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta
del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
Article 81
1. Organic laws are those ones related to development of fundamental
rights and public freedoms, those ones approving Statutes of Autonomy
[regional states], general electoral framework and those ones stated by
this Constitution
2. Approval, amendment and repeal of organic laws need absolute
majority of the Congress, during a final voting over the whole of the
proposal.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas
no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante
una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios
textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al
Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso
que
de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá
permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto
y alcance de la delegación legislativa y los principios
y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere el
contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a
la mera formulación de un texto único o si se incluye la
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
de delegación podrán establecer en cada caso
fórmulas adicionales de control.
Artículo 83.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a. Autorizar la modificación de la propia ley de
bases.
b. Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a
una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está
facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto,
podrá presentarse una proposición de ley para la
derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán
la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas,
ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a
debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,
convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta
días siguientes a su promulgación. El Congreso
habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre
su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos
de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando
ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la
Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias propias de ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Article 87.
1. Legislative initiative concerns to the Government, the Congress and
the Senate, according to Constitution and the Regulations of the
chambers.
2. Assemblies of Autonomous Communities will be able to ask the
Government for adopting a law draft or to send a law proposal to the
Board of Congress, delegating before mentioned chamber at the most
three members of the Assembly in charge of its defence.
3. An organic law will regulate practice and requirements of popular
initiative to formulate law proposals. In any case, at least 500.000
verified signs will be needed. Mentioned initiative will not applicable
to matters owing by organic laws, tributary laws or with international
character,
nor related to prerogative of grant.
Artículo 88.
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros,
que los someterá al Congreso, acompañados de una
exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará
por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida
a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa
en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87
tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso
para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el
Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta
del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la
deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su
veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser
aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser
sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por
mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por
mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o
se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por
mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o
enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días
naturales
en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso
de los Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las
leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y
ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los
ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el
Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas
en esta Constitución.
Article 92.
1. Political decisions with special transcendence will be able voted in
consultative referendum by all of citiziens.
2. Referendum will be convoked by the King, by means of proposal of
President of the Government, previously authorized by the Congress of
Deputies.
3. An organic law will regulate conditions and procedure of several
kinds of referendum covered by this Constitution.
CAPITULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 93.
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una
organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las
Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la
garantía del cumplimiento de estos tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94.
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse
por medio de tratados o convenios requerirá la previa
autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a. Tratados de carácter político.
b. Tratados o convenios de carácter militar.
c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del
Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el
Título I.
d. Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e. Tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su
ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la
previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa
contradicción.
Artículo 96.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su
aprobación en el artículo 94.
TITULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce
la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la Constitución y las leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros que
establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en
su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier
otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Artículo 99.
1. Después de cada renovación del Congreso de los
Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en
que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes
designados por los Grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el
programa político del Gobierno que pretenda formar y
solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el
Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha
mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva
votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y
la confianza se
entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza
para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del
Presidente del Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y
separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales,
en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos
en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su
Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier
delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones,
sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta
parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la
mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de
los supuestos del presente artículo.
Artículo 103.
1. La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son
creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios
públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas
y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La ley regulará:
a. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b. El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c. El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo 106.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de
la actuación administrativa, así como el sometimiento de
ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del
Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición
y competencia.
TITULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión
política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a
través de los Presidentes de aquéllas, la
información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus
Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de
los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las
Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír
en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas
funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111. [Interpelación a los miembros del
Gobierno por las Cámaras]
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo
mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción
en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112. [Cuestión de confianza]
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados
Artículo 113. [Moción de censura]
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad
política del Gobierno mediante la adopción por
mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por
la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un
candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos
primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso,
sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo
período de sesiones.
Artículo 114. [Dimisión del Gobierno]
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a
continuación a la designación de Presidente del Gobierno,
según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en
aquélla se entenderá investido de la confianza de la
Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey
le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115. [Disolución de las Cámaras]
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá
proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes
Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de
disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando
esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra
un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el
artículo 99, apartado 5.
Artículo 116. [Estados de alarma,
excepción o sitio]
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de
quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá
ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el
ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La
autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su
duración, que no podrá exceder de treinta días
prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial,
duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso
mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en
el presente artículo, quedando automáticamente convocadas
las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su
funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la
vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato,
si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de
dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por
su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción
y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en
las leyes.
TITULO VI. DEL PODER JUDICIAL
Artículo 117. [Poder judicial]
1. La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de
la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y
con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las
normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente
les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley
regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de
sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118. [Cumplimiento de las sentencias]
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes
de los Jueces y Tribunales, así como prestar la
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso
y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119. [Justicia gratuita]
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley
y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de
recursos para litigar.
Artículo 120. [Actuaciones judiciales, procedimiento y
sentencias]
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en
materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121. [Error judicial]
Los daños causados por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122. [El Consejo General del Poder Judicial y
la LOPJ]
1. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo
único, y del personal al servicio de la Administración de
Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su
estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y
sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte
miembros nombrados por el Rey por un período de cinco
años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas
las categorías judiciales, en los términos que establezca
la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso
de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos
casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con
más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123. [El Tribunal Supremo]
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España,
es el órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por
el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en
la forma que determine la ley.
Artículo 124. [El Ministerio Fiscal]
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a
otros órganos, tiene por misión promover la acción
de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
oficio o a petición de los interesados, así como velar
por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de
órganos propios conforme a los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica y con sujeción,
en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 125. [Acción popular]
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los
Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126. [La policía judicial]
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y
del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del
delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 127. [Incompatibilidades de Jueces y
Magistrados]
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos
públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de
asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de
los miembros del poder judicial, que deberá asegurar
la total independencia de los mismos.
TITULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo 128. [Actividad económica. Monopolios e
intervención de empresas]
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual
fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector
público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso
de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas
cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129. [Intervención en la economía
por los poderes públicos]
1. La ley establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los
organismos públicos cuya función afecte directamente a la
calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las
diversas formas de participación en la empresa y
fomentarán mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas. También establecerán los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los
medios de producción.
Artículo 130. [Modernización y desarrollo de los
sectores económicos]
1. Los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de
equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las
zonas de montaña.
Artículo 131. [Planificación de la actividad
económica general]
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular
el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa
distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación,
de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las
Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración
de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya
composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132. [Bienes de dominio público y
comunales]
1. La ley regulará el régimen jurídico de
los bienes de dominio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la
ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el
mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y
la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133. [Potestad para establecer tributos]
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado
deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las Administraciones públicas sólo podrán
contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo
con las leyes.
Artículo 134. [Presupuestos Generales del Estado]
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y
aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del
sector público estatal y en ellos se consignará el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del
Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses
antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento
del gasto público o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su
tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo
prevea.
Artículo 135. [Deuda Pública]
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir
Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital
de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre
incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán
ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las
condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136. [Tribunal de Cuentas]
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de
las cuentas y de la gestión económica del Estado,
así como del sector público. Dependerá
directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones
por delegación de ellas en el examen y comprobación de la
Cuenta General del Estado.
2. Las Cuentas del Estado y del sector público estatal se
rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por
éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un
informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las
infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere
incurrido
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la
misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las
mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición,
organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TITULO VIII. DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO I. Principios generales
Artículo 137. [Organización Territorial del
Estado]
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y
en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus
respectivos intereses.
Artículo 138. [Equilibro económico territorial]
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139. [Igualdad de derechos y obligaciones en el
territorio español. Libertad de circulación y
establecimiento]
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones
en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes
en todo el territorio español.
CAPITULO II. De la Administración Local
Artículo 140. [Los municipios]
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su
gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante
sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones
en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141. [La provincia]
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y
división territorial para el cumplimiento de las actividades del
Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley
orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las
provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras
Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán
además su administración propia en forma de Cabildos o
Consejos.
Artículo 142. [Haciendas locales]
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes
para el desempeño de las funciones que la ley atribuye
a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente
de tributos propios y de participación en los del Estado
y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III. De las Comunidades Autónomas
Artículo 143. [Comunidades Autónomas]
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el
artículo 2 de la Constitución, las provincias
limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder
a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con
arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos
Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya
población represente, al menos, la mayoría del censo
electoral de
cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos
en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto
por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá
reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144. [Potestades de las Cortes en materia
autonómica]
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por
motivos de interés nacional:
a. Autorizar la constitución de una comunidad
autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una
provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del
artículo 143.
b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía
para territorios que no estén integrados en la
organización provincial.
c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145. [Relaciones entre Comunidades Autónomas]
1. En ningún caso se admitirá la federación de
Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como
el carácter y efectos de la correspondiente comunicación
a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146. [Proyecto de Estatuto]
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano
interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes
Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147. [Estatuto de
Autonomía]
1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
los Estatutos serán la norma institucional básica de cada
Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a. La denominación de la Comunidad que mejor
corresponda a su identidad histórica.
b. La delimitación de su territorio.
c. La denominación, organización y sede de las
instituciones autónomas propias.
d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales, mediante ley
orgánica.
Article 147. [Statute of Autonomy]
1. According to present Constitution, Statutes will be the basic
institutional norm within each Autonomous Community and the State will
recognize and protect them as an integral part of its juridic framework.
2. Statutes of Autonomy will have to contain:
a. The best denomination of the Community describing its
historical identity.
b. Delimitation of its territory.
c. Denomination, organization and location of the own autonomous
institutions.
d. Assumed accountabilities within framework stated by the
Constitution and bases for transfering of associated services.
3. Reform of Statutes will comply with procedure stated by themself,
and will require, in any way, approval of the [national] Legislative
Houses, by an organic law.
Artículo 148. [Competencias de las
Comunidades Autónomas]
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
en las siguientes materias:
1ª Organización de sus instituciones de
autogobierno.
2ª Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre Régimen Local.
3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4ª Las obras públicas de interés de la Comunidad
Autónoma en su propio territorio.
5ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y,
en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable.
6ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y,
en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía.
8ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9ª La gestión en materia de protección del medio
ambiente.
10ª Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de
interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.
11ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura,
la caza y la pesca fluvial.
12ª Ferias interiores.
13ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional.
14ª La artesanía.
15ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de
interés para la Comunidad Autónoma.
16ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
17ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su
caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
18ª Promoción y ordenación del turismo en su
ámbito territorial.
19ª Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
20ª Asistencia social.
21ª Sanidad e higiene.
22ª La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en
relación con las policías locales en los términos
que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en
el artículo 149.
Artículo 149. [Competencias del Estado]
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. The State has got exclusive accountability for following matters:
1ª La regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
2ª Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
3ª Relaciones internacionales.
4ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5ª Administración de Justicia.
6ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria;
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7ª Legislación laboral; sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
8ª Legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de las normas
jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos
públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para
resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes
del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de
Derecho
foral o especial.
9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de
la ordenación del crédito, banca y seguros.
12ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación
de la hora oficial.
13ª Bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica.
14ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15ª Fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica.
16ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17ª Legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18ª Las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de
sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
19ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que
en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
20ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación
de costas y señales marítimas; puertos de interés
general; aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio
meteorológico y matriculación de aeronaves.
21ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma;
régimen general de comunicaciones; tráfico y
circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22ª La legislación, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la
autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.
23ª Legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales y vías pecuarias.
24ª Obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25ª Bases del régimen minero y energético.
26ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso
de armas y explosivos.
27ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión y, en general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas.
28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación;
museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio
de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30ª Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en
esta materia.
31ª Estadística para fines estatales.
32ª Autorización para la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum.
32th. Authorization to hold popular consultations via referendum
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el
servicio de la cultura como deber y atribución esencial
y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades
Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades
Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas
normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a
la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal
será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150. [Delegación de competencias en las
Comunidades Autónomas]
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades
Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados
por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales,
en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de
las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades
Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La
ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a
la competencia de éstas, cuando así lo exija el
interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por
mayoría absoluta
de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151. [Iniciativa del proceso
autonómico]
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco
años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148,
cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del
plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones
o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres
cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento
para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1º El Gobierno convocará a todos los Diputados
y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el
ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para
que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional
del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo
examinará con el concurso y asistencia de una delegación
de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
3º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la
mayoría de los votos válidamente emitidos, será
elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras
decidirán sobre el texto mediante un voto de
ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará
y lo promulgará como ley.
5º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado
2º de este número, el proyecto de Estatuto será
tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto
aprobado por éstas será sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la
mayoría de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los
términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado
anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por
una o varias provincias no impedirá la constitución
entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado
1 de este artículo.
Artículo 152. [Organización institucional
autonómica]
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
artículo anterior, la organización institucional
autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida
por sufragio universal, con arreglo a un sistema de
representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo
de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey,
al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la
suprema representación de la
respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El
Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal
Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la
organización judicial en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades
Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas
de participación de aquéllas en la organización de
las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad
con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro
de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos
judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
Autónoma en que esté el órgano competente en
primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales
propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153. [Control de la actividad de los órganos
de las Comunidades Autónomas]
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autónomas se ejercerá:
a. Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b. Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del
ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 150.
c. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de
la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154. [Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma]
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.
Artículo 155. [Incumplimiento de
obligaciones
constitucionales por la Comunidad Autónoma]
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que
la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de
forma que atente gravemente al interés general de España,
el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad
Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas
necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso
de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas.
Article 155. [Failure to
constitutional obligations by the Autonomous Community]
1. If an Autonomous Community failured to comply with obligations
stated
by the Constitution and another laws, or attempted seriously against
general
interest of Spain, the Government, previous request to President of
Autonomous
Community and, in the case of not being met, with the approval of the
absolute
majority of the Senate, could take any necessary measures to force it
to
comply with mentioned duties or to keep the mentioned general interest.
2. To execute measures stated by former section, the Government could
give
orders for every authorities of the Autonomous Community.
Artículo 156. [Autonomía financiera de las
Comunidades Autónomas]
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias
con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las
Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión
y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de
acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157. [Recursos de las Comunidades Autónomas]
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado,
recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los
ingresos del Estado.
b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c. Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial
y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado. e. El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún
caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su
territorio o que supongan obstáculo para la libre
circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de
las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1,
las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir
y las posibles formas de colaboración financiera entre las
Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158. [Asignación económica a las
Comunidades Autónomas. Fondo de Compensación]
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse
una asignación a las Comunidades Autónomas en
función del volumen de los servicios y actividades estatales que
hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la
prestación de los servicios públicos fundamentales en
todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se
constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos
de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las
Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias,
en su caso.
TITULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 159. [Tribunal Constitucional:
composición]
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por
el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con
idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas
de reconocida competencia con más de quince años
de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por
un período de nueve años y se renovarán por
terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos
políticos o administrativos; con el desempeño de
funciones
directivas en un partido político o en un sindicato y con
el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder
judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes
e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160. [Presidente del Tribunal Constitucional]
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre
sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por
un período de tres años.
Artículo 161. [Tribunal Constitucional:
jurisdicción y competencias]
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer: a. Del recurso
de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con
fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango
de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará
a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no
perderán el valor de cosa juzgada. b. Del recurso de amparo por
violación de los derechos
y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta
Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c. De
los conflictos de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de éstas entre
sí. d. De las demás materias que le atribuyan
la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de
las Comunidades Autónomas. La impugnación
producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso,
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco
meses.
Artículo 162. [Interposición
de recursos: legitimación]
1. Están legitimados:
a. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente
del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50
Senadores, los órganos colegiados ejecutivos
de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo,
así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará
las personas y órganos legitimados.
Article 162. [Formulation of appeal:
legitimation]
1. It is legitimate
a. To formulate appeal of unconstitutionality: President of the
Government, the Ombusdman, 50 Deputies, 50 Senators, executive
collective organs of Autonomous Communities and their Legislative
Assemblies.
b. To formulate appeal of protection: every natural or juridical person
invoking a legimitate interest, as well as the Ombusdman and attorney
function.
Artículo 163. [Cuestiones de inconstitucionalidad]
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso,
que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez
dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que
en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164. [Publicación de las sentencias]
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en
el «Boletín Oficial del Estado» con los votos
particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a
partir del día siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad
de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se
limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos
efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165. [Aspectos del Tribunal Constitucional
regulados mediante ley orgánica]
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el
mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
HEADING X. OF THE CONSTITUTIONAL AMENDMENT
Artículo 166. [Reforma
constitucional: iniciativa]
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los
términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo
87.
Article 166. [Constitutional amendment:
initiative]
Initiative of constituional amendment will be exercised in the terms
stated by items 1 and 2 of article 87.
Artículo 167. [Reforma constitucional:
carácter general y ordinario]
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados
por una mayoría de tres quintos de cada una de las
Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de
composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el
Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por
mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo
soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera
de las Cámaras.
Article 167. [Constitutional amendment:
General and ordinary character]
1. Proposals of constitutional amendment must be approved by a majority
of three one-fifth of every chamber. If there not were agreement
between them, it will be tried creating a committee with equal number
of deputies and senators which will offer a text that will be voted by
the Congress and the Senate.
2. If approval is not possible by means of above procedure, and in the
case of the text had obtained positive vote of absolute majority of the
Senate, the Congress will be able to approve the amendment by two
one-third.
3. Once amendment was approved by the legislative houses, will be
voted in referendum to ratify it when be requested, before fifteen days
since its approval, by one-tenth of members of any chamber.
Artículo 168. [Reforma
constitucional: carácter extraordinario]
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Título
preliminar, al Capítulo 2º, Sección 1ª del
Título I o al Título II, se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de
cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional,
que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de
ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación.
Article 168. [Constitutional amendment:
extraordinary character]
1. When have being proposed complete revision of the Constitution or
partial one affecting to the Preliminary Heading, to 2nd Chapter, 1st
Section of Heading I or to Heading II, will be needed approval by
majority of two one-third of both chambers, and immediate dissolution
of the legislative houses.
2. The elect chambers must ratify the decision and to begin study of
the new constitutional text, which must be approved by two one-third
of both chambers.
3. Once approved the amendment by the legislative houses, it will
be voted in referendum for ratification.
Artículo 169. [Imposibilidad de reforma constitucional]
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra
o de vigencia de alguno de los estados previstos en el
artículo 116 .
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. [Respeto a los regímenes forales]
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos
de los territorios forales. La actualización general de dicho
régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco
de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda. [Aplicación del art. 12 sin perjuicio de
situaciones creadas por los Derechos forales]
La declaración de mayoría de edad contenida en el
artículo 12 de esta Constitución no perjudica las
situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito
del Derecho privado.
Tercera. [Modificación del régimen
económico y fiscal de Canarias]
La modificación del régimen económico y fiscal del
archipiélago canario requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano
provisional autonómico.
Cuarta. [Mantenimiento por los Estatutos de Autonomía de
las Audiencias Territoriales]
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las
competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. [Posibilidad de sustituir la iniciativa del
art. 143.2 por los órganos superiores autonómicos]
En los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros,
podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del
artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes.
Segunda. [Autorización para la elaboración
de proyectos de Estatutos de Autonomía]
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía, podrán proceder
inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del
artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría
absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados
superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto
será elaborado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
Tercera. [Aplazamiento de lo previsto en el art. 143.2]
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del
artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta
la celebración de las primeras elecciones locales una vez
vigente la Constitución.
Cuarta. [Procedimiento para la incorporación de Navarra
al régimen autonómico vasco]
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al
Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que
le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Organo Foral
competente, el cual adoptará su decisión por
mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de
dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del Organo Foral competente sea ratificada por
referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por
mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir
la misma en distinto período del mandato del Organo Foral
competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo
mínimo que establece el artículo 143.
Quinta. [Posibilidad de constitución en Comunidad
Autónoma de Ceuta y Melilla]
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales,
mediante una ley orgánica, en los términos previstos en
el artículo 144.
Sexta. [Prioridad en caso de entrada en la Comisión
Constitucional de varios proyectos de Estatuto]
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso
varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden
de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere
el artículo 151 empezará a contar desde que la
Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que
sucesivamente haya conocido.
Séptima. [Disolución de los organismos
provisionales autonómicos]
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
a. Una vez constituidos los órganos que establezcan los
Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta
Constitución.
b. En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no
llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el
artículo 143.
c. Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava. [Asunción de funciones de Congreso y Senado y
Presidente del Gobierno]
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el
Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se
extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerará
como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A
tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá
un período de treinta días para la aplicación de
lo dispuesto en dicho artículo. Durante este período, el
actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y
competencias que para dicho cargo establece la Constitución,
podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el
artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la
aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando
en este último caso en la situación prevista en el
apartado 2 del artículo 101. 3. En caso de disolución, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera
desarrollado legalmente lo
previsto en los artículos 68 y 69, serán de
aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente
lo previsto en el inciso segundo de
la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la
Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto
a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3
Novena. [Renovación del Tribunal Constitucional]
A los tres años de la elección por vez primera de
los miembros del Tribunal Constitucional se procederá
por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros
de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse.
A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros
de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno
y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del
Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros
tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el
número 3 del artículo 159.
DISPOSICION DEROGATORIA. [Disposiciones derogadas]
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero para la Reforma
Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran
ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios
del Movimiento de 17 de mayo de 1958, el Fuero de los Españoles
de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9 de marzo de 1938, la
Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley
de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de
1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado de
10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta última
y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley 25 de octubre de 1839, en lo que
pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y
Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente
derogada la Ley 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a
lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICION FINAL. [Entrada en vigor]
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de
la publicación de su texto oficial en el «Boletín
Oficial del Estado». Se publicará también en las
demás lenguas de España. Por tanto, mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del
Estado.