Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (BOE de 28/6/2002).
CAPÍTULO I. De la creación de los partidos políticos
CAPÍTULO II. De la organización, funcionamiento
y actividades de los partidos políticos
CAPÍTULO III. De la disolución o suspensión judicial
de los partidos políticos
CAPÍTULO IV. De la financiación de los partidos
políticos
CAPÍTULO I. De la creación de los partidos políticos
Artículo 1. Libertad de creación y afiliación
1. Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme
a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede
ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el
mismo.
3. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones,
confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto
en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 2. Capacidad para constituir.
1. Los promotores de un partido político deben ser personas físicas,
mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos,
no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos
y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno
de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal.
Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente
rehabilitados.
2. Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos
la creación y reconocimiento de organizaciones juveniles.
Artículo 3. Constitución y personalidad jurídica.
1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional,
que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación
personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir,
los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los
estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones
que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias
a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir,
asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido
previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido
por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la
denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
2. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción
en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el
Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional
suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 4. Inscripción en el Registro.
1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones
necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán
personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando
hubieren manifestado actuar en nombre del partido.
2. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación
completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior
procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin
embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos
previstos en el artículo siguiente.
3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado
anterior, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del
Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad
jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula
a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan
con el partido como para sus propios miembros.
4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras
no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación
de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones
estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10
y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el apartado 8 del
artículo 11 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 5. Examen de los requisitos para la inscripción.
1. Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en
la documentación que la acompaña, o cuando los proponentes carezcan de capacidad,
el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los interesados para
que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción
se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez
que los mismos hayan sido debidamente corregidos.
2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales
en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de veinte
días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada que
irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos
indicios.
3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días desde que reciba
la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función
de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por
ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver
la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la
inscripción.
4. La remisión de la comunicación al Ministerio Fiscal determinará la
suspensión del plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante
todo el tiempo que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio del
Interior de la comunicación fundada en la no apreciación de motivos suficientes
de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia
de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar, sobre la reanudación
provisional del plazo para la inscripción.
Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción
serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.
5. Las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción del
partido político podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa
conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. Cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos
de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado
ilegal y disuelto, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de
esta Ley Orgánica.
CAPÍTULO II. De la organización, funcionamiento
y actividades de los partidos políticos
Artículo 6. Principios democrático y de legalidad.
Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento
y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución
y en las leyes.
Artículo 7. Organización y funcionamiento.
1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos
deberán ser democráticos.
2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán
tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar
directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo
caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los
acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos
y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán
fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de
las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido
para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación
que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción
de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes
o representados.
5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control
democrático de los dirigentes elegidos.
Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados.
1. Los miembros de los partidos políticos deben ser personas físicas,
mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar.
Todos tendrán iguales derechos y deberes.
2. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de
los afiliados, incluyendo, en todo caso, los siguientes:
a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno
y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea
general, de acuerdo con los estatutos.
b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo.
c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos
y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos,
sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios
a la Ley o a los estatutos.
3. La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación
de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos
contradictorios, en los que se garantice a los afectados el derecho a ser
informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos
con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo
que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso,
recurso interno.
4. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que
resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:
a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución
de las mismas.
b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes.
c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos
directivos del partido.
d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos,
puedan corresponder a cada uno.
Artículo 9. Actividad.
1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán
respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios
democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente
se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere
los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga
deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar
el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas
de forma reiterada y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales,
promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la
integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por
razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación
sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución
de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas
para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas
para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los
poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población
en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista
y del miedo y la intimidación generada por la misma.
3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias
del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna
de las conductas siguientes:
a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las
acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de
los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado
y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que
fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la
actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir,
neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles
vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación
básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para
participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales
personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente
los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados
doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista
o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes
a su expulsión.
d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente
con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos
que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con
las conductas asociadas al mismo.
e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos,
los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación
electoral, conceden a los partidos políticos.
f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma
sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que
amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.
g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas
administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas
en el párrafo anterior.
h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por
objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas
o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.
i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción
social vinculadas al terrorismo o la violencia.
4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente
artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria
de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se
tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido,
de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo
de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones
y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios
y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones
o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas
de sus afiliados o candidatos.
Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas
impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que
hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados,
por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que
se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.
CAPÍTULO III. De la disolución o suspensión judicial
de los partidos políticos
Artículo 10. Disolución o suspensión judicial.
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y
por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución
de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad
judicial competente y en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del
presente artículo.
La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos
Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que
decrete la disolución.
2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el
órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:
a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en
el Código Penal.
b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia
de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo
previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica.
c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios
democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar
o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere
el artículo 9.
3. La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así
lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar,
en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos
del apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica.
4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente
artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional
penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.
5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de
este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada
en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica,
que tendrá carácter preferente.
6. La eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales
previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de
un mismo partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su
finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos.
No podrá, por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido
político cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de ilegalidad
del mismo por razón de uno u otro apartado o de ambos.
Artículo 11. Procedimiento.
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido
político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos
b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica, el Gobierno
y el Ministerio Fiscal.
El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que
solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno
a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación
del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la
presente Ley Orgánica. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento
establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados y
del Senado.
2. La acción por la que se pretende la declaración a que se refiere el
apartado anterior se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial
del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia
de los motivos de ilegalidad.
3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido político
afectado, dándole traslado de la demanda, para que pueda comparecer ante
la misma en el plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida forma o
transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará
la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto
si concurre alguna de las siguientes causas:
a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no debidamente
representada.
b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o de
forma para su admisión.
c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.
La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se
pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones sobre
la misma en el plazo común de diez días.
4. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere
comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
5. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación
o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá
en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre este extremo
se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
6. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que
podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte
días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará
concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.
7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que
podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda,
no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento
de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación
de la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos
que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima
la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal
Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones
sobre la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas en
la sentencia.
8. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia
de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma.
En particular, la Sala podrá acordar la suspensión cautelar de las actividades
del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que
estime oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala
ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos
Políticos.
Artículo 12. Efectos de la disolución judicial.
1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos
previstos en las leyes y, en particular, los siguientes:
a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución,
procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme
a lo establecido en el Código Penal.
b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad
jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta
y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización
de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de
un partido declarado ilegal y disuelto.
c) La disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación
patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala
sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a
actividades de interés social o humanitario.
2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución
de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por
las leyes para el supuesto de disolución de un partido político.
3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia
de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión
de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1,
teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de
ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento,
de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la
procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera
otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia
o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste
con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la
ilegalización y disolución. Además de las partes de este proceso, podrán
instar el pronunciamiento de la Sala sentenciadora el Ministerio del Interior
y el Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción
conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.
4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes
y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen
abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.
CAPÍTULO IV. De la financiación de los partidos
políticos
Artículo 13. Financiación.
1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad
con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación
de los Partidos Políticos.
2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos
asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación
de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en
lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se adiciona un nuevo número 6.o al apartado 1 del artículo 61 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:
"6.o De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución
de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002,
de 27 de junio, de Partidos Políticos."
Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
"4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que,
de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político
declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos,
se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización
y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran
las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales,
o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición
a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad
o sucesión."
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
"5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación
a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por
las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo
44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo
se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los
que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica
de Partidos Políticos."
Disposición adicional tercera. Supletoriedad.
En el procedimiento de inscripción de partidos regulado en el capítulo
III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica y
sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria única
1. Los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del
Interior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos
a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad,
sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo de
un año.
2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo
9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la constitución,
en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de
un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada
con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta
Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de aquél
conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo
a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad
o sucesión y la intención de defraudar.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica
y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos,
y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere
al acta fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos
Políticos previstos en su capítulo I.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".