EL PODER CONSTITUYENTE
Ensayo sobre las alternativas de la modernidad
Antonio Negri
[Fragmentos seleccionados]

Edición española traducida por Clara de Marco
Editorial Libertarias/Prodhufi
ISBN 84-7954-156-3


English edition



Capítulo Primero. Poder Constituyente: El Concepto de una Crisis
1.- Sobre el concepto jurídico de poder constituyente
2.- Procedimiento absoluto, constitución, revolución
3.- De la estructura al sujeto

Capítulo Segundo. Virtud y Fortuna. El Paradigma Maquiavélico
Capítulo Tercero. El Modelo Atlántico y la Teoría del Contrapoder
Capítulo Cuarto. La Emancipación Política en la Constitución Americana
Capítulo Quinto. Revolución y Constitución del Trabajo
Capítulo Sexto. El Deseo Comunista y la Dialéctica Restaurada


Capítulo Séptimo. La Constitución de la Potencia
1.- "Multitudo et potentia": el problema
2.- La disutopía constitutiva
3.- Más alla de lo moderno



CAPÍTULO PRIMERO
PODER CONSTITUYENTE: EL CONCEPTO DE UNA CRISIS

1.- Sobre el concepto jurídico de poder constituyente

Hablar del poder constituyente es hablar de democracia. En la edad moderna, ambos conceptos se han desarrollado a menudo paralelamente y han estado insertos en un proceso histórico que,  según se acercaba el siglo XX, los ha superpuesto cada vez mas. Es decir, que el poder constituyente no ha sido sólo considerado la fuente omnipotente y expansiva que produce las normas constitucionales de todo ordenamiento jurídico. sino también el sujeto de esta producción; una actividad igualmente omnipotente y expansiva. Desde este punto de vista, el poder constituyente tiende a identificarse con el concepto mismo de política, en la forma en la cual la política es entendida en una sociedad democrática. Calificar constitucionalmente, jurídicamente, el poder constituyente no será pues simplemente producir normas constitucionales, estructurar poderes constituídos. sino, sobre todo, ordenar el poder constituyente en cuanto sujeto, regular la política
democrática.

Sin embargo, la cosa no es sencilla. El poder constituyente resiste en efecto la constitucionalización: "El estudio del poder constituyente presenta desde el punto de vista jurídico, una di ficultad excepcional que concierne a la naturaleza híbrida de este poder... La potencia que esconde el poder constituyente es rebelde a una integración total en un sistema jerarquizado de normas y competencias... siempre el poder constituyente permanece extraño al derecho". Y la cosa se vuelve tanto más di fícil cuanto que también la democracia se resiste a la constitucionalización: la democracia es, en efecto, teoría del gobierno absoluto, mientras que el constitucionalismo es teoría del gobierno limitado, luego prática de la limitación de la democracia. Nuestro problema será pues el de obtener una definición del poder constituyente dentro de esta crisis que lo caracteriza. Intentaremos comprender el concepto de poder constituyente en la radicalidad de su fundamento y en la extensión de sus efectos, entre democracia y soberanía, entre política y Estado, entre potencia y poder.  En suma, el concepto de poder constituyente precisamente en cuanto concepto de una crisis.

En primer lugar, veamos pues las articulaciones de la definición jurídica del poder constituyente; ellas nos permitirán entrar con prontitud en el centro del tema. En segundo lugar, con sideraremos el problema del poder constituyente desde el punto de vista del constitucionalismo.

¿Qué es, en la perspectiva de la ciencia jurídica, el poder constituyente? Es la fuente de producción de las normas constitucionales, o bien el poder de hacer una constitución y de dictar después las normas fundamentales que organizan los poderes del Estado; en otros términos, el poder de instaurar un nuevo ordenamiento jurídico, esto es, de regular las relaciones jurídicas en el seno de una nueva comunidad. "El poder constituyente es un acto imperativo de la nación que surge de la nada y organiza la jerarquía de los poderes". Henos aquí, con esta definición, delante de una extrema paradoja: un poder que surge de la nada y organiza todo el derecho... Una paradoja que, precisamente por su carácter extremo, resulta insostenible. En efecto, nunca como a propósito del poder constituyente se ha ejercitado la ciencia jurídica en aquel juego de afirmar y negar, de absolutizar y limitar que, por otra parte, es característica de su desarrollo lógicos. Si el poder constituyente es omnipotente, deberá todavía ser temporalmente limitado, ser definido y hecho valer como un poder extraordinario. El tiempo que es propio del poder constituyente, un tiempo dotado de una formidable capacidad de aceleración, tiempo del alumbramiento y de la generalización de la singularidad, deberá ser cerrado, detenido, reducido en las categorías jurídicas,  restringido en la rutina administrativa. Quizá nunca como en el curso de la revolución francesa, este imperativo -transformar el poder constituyente en poder extraordinario, aplastarlo sobre el acontecimiento y cerrarlo en una fatuidad sólo revelada por el derecho- ha sido tan afanosamente sentido. El poder constituyente como poder omnipotente es, en efecto, la revolución misma. "Citoyens, la révolution estfixée aux principes qui l'ont commencée. La Constitution estfondé sur les droits sacrés de la proprieté, de le galité, de la liberté. La révolution est fini" , proclamará Napoleón,  con inigualable irónica arrogancia, porque afirmar que el poder constituyente ha terminado es un puro sinsentido lógico. Pero es cierto sin embargo que aquella revolución y aquel poder constituyente no pueden ser juridicisados más que en la forma de Termidor: el problema del liberalismo francés, durante toda la primera mitad del siglo XIX,  continuará siendo el de terminar con la revolución. Pero el poder constituyente no es sólo omnipotente, es también expansivo, su ilimitación no es sólo temporal sino también espacial. Ahora bien, también esta última expresión suya deberá ser reducida, espacialmente reducida y regulada. El poder constituyente debe él mismo ser reducido a la norma de producción del derecho, interiorizado en el poder constituído; su expansividad no se revelará más que como norma interpretativa, como control de constitucionalidad, como actividad de revisión constitucional: eventualmente, una pálida reproducción suya podrá ser confiada a actividad refrendaria, reglamentaria, etc.  Con intermitencias, dentro de límites y procedimientos bien definidos. Todo esto desde el punto de vista objetivo: un fortísimo conglomerado jurídico cubre y desnaturaliza el poder constituyente. Define su concepto como esencia insoluble.

Si miramos la cosa bajo el perfil del derecho subjetivo, la crisis se hace todavía más evidente. Después de haber sido objetivamente desnaturalizado, el poder constituyente es, por así decir, subjetivamente disecado. Ante todo, las características singulares de la originariedad y de la inalienabilidad se esfuman, y el nexo que históricamente liga el poder constituyente al derecho de resistencia (y que de entrada define, por así decir, la figura activa) es cancelado; lo que queda es sometido a todas las posibles sevicias. Ciertamente, atraido por el concepto de nación, el poder constituyente parece mantener algunos aspectos de originariedad: pero es sabido que se trata de un sofisma y el concepto de poder constituyente es más bien sofocado que desarrollado en el concepto de nación. Pero ni siquiera esta reducción es suficiente; la fiera no parece todavía domada. He aquí entonces que al sofisma ideológico se añade la obra de las tijeras lógicas;  y la ciencia jurídica celebra una de sus obras maestras. El paradigma es seccionado: al poder constituyente originario o comitente se opone (sigue, se distingue, se contrapone) el poder constituyente en sentido propio, asamblear; en fin, a los dos primeros, se opone el poder constituído. De este modo, el poder constituyente es absorbido en la máquina de la representación. El carácter ilimitado de la expresión constituyente es limitado en su génesis, puesto que es sometido a las reglas y a la extensión relativa del sufragio; en su funcionamiento, puesto que es sometido a las reglas asamblearias; en su periodo de vigencia (que se detiene funcionalmente delimitado, casi en la forma de la "dictadura" clásica, más que con referencia a la idea y a la práctica de la democracia) en fin y en suma, la idea de poder constituyente es jurídicamente preformada allí donde se pretendía que ella formase el derecho, es absorbida en la idea de representación política allí donde se quería que ella legitimase este concepto. De este modo, el poder constituyente, en cuanto elemento conectado con la representación (e incapaz de expresarse si no es a través de la representación) viene insertado en el gran diseño de la division social del trabajo. Es de este modo pues como la teoría jurídica del poder constituyente debería resolver el presunto círculo vicioso de la realidad del poder constituyente: pero encerrar el poder constituyente en la representación, cuando esta última no es nada más que una rueda de la máquina social de la división del trabajo, ¿qué otra cosaes sino la negación de la realidad del poder constituyente, su fijación en un sistema estático,  la restauración de la soberanía tradicional contra la innovación democrática?

Demasiado fácil. A pesar de todo, el problema no puede ser apartado, cancelado, minimizado. Permanece. Y permanece también el trabajo de Sísifo de los intérpretes jurídicos. ¿Cómo evitar pues una vía teórica que elimine, con el círculo vicioso, también la realidad entre poder constituyente y ordenamiento jurídico. entre la eficacia omnipotente y expansiva de la fuente y el sistema del derecho positivo, de la normatividad constituída? ¿Cómo mantener abierta, y por tanto controlándola, la fuente de la vitalidad del sistema? El poder constituyente debe, en suma, de algún modo ser mantenido para evitar que su eliminación se lleve consigo el sentido mismo del sistema jurídico y la referencia democrática del mismo que debe cualificar el horizonte. El poder constituyente y sus efectos existen: ¿cómo y dónde hacerles actuar? ¿Cómo incluir el poder constituyente en un dispositivo jurídico? El problema será todo y sólo esto: constituyente es trascendente respecto al sistema del poder constituído; su dinámica viene impuesta al sistema desde el exterior: según otro grupo de juristas, aquel poder es por el contrario inmanente, su presencia es íntima, su acción es la de un fundamento; un tercer grupo de juristas, finalmente, considera la fuente poder constituyente ni trascendente ni inmanente, sino integrada, coextensiva. sincronica del sistema constitucional positivo. Considerernos una a una estas posiciones, subrayando su articulación interna: parece de hecho que, en cada caso, el grado de trascendencia, de inmanencia o de integración y coextensividad puede ir desde un mínimo a un máximo, determinando singulares y variados efectos jurídicos y constitucionales.

Así es para el primer grupo de autores, es decir, para aquéllos que consideran trascendente la fuente poder constituyente. El poder constituyente es aquí asumido como un hecho que procede del ordenamiento constitucional, pero que después se le opone, en el sentido de que permanece históricamente exterior a él y de que puede ser calificado sólo por el poder constituido. Esta es en efecto la posición tradicional, pero reformada en el sentido de que la contradicción se evita a través de un dislocamiento de planos; mientras el orden del poder constituido es el del Sollen, el del poder constituyente es el orden del Sein; el primero compete a la ciencia jurídica; el segundo, a la historia y a la sociología -norma y hecho, validez y efectividad, deber ser y horizonte ontológico no se entrecruzan-;  el segundo funda al primero, pero a través de un lazo causal, inmediatamente despedazado, por lo que la autonomía del ordenamiento jurídico constituído es absoluta. La gran escuela del derecho público alemán, en la segunda mitad del siglo XIX y la primera mitad del nuestro, se hizo célebre por el mantenimiento de esta posición. Según Georg Jellinek. el poder constituyente es exógeno respecto a la constitución y resulta de lo impírico-facticio como producción normativa. Esta producción normativa es limitada; mejor aún, ella misma comprende su propia autolimitación, puesto que lo empírico-facticio es aquella realidad histórica y ética que. aceptando el derecho, limita kantianamente la extensión del principio externo al derecho. El poder constituyente, aceptando el derecho y la constitución, no quiere otra cosa que la regulación. por tanto, la autolimitación de la propia fuerza. En este sentido, la trascendencia del hecho respecto al derecho puede presentarse como diferencia de grado mínimo, y es particularmente interesante notar cómo la escuela de Jellinek (sobre todo ante los efectos de la revolución de las juntas en la Alemania de la primera postguerra) no vacila en disminuir todavía más este trozo de separación entre la fuente y el ordenamiento. sosteniendo la necesidad de acoger en él producciones revolucionarias y consiguientes efectos institucionales, no previstos, más bien sin otros excedentes la norma fundamental de la constitución del Reich.

Es lo que rehusa hacer Hans Kelsen. En él, la trascendencia es máxima, absoluta. La característica del derecho es la de regular la propia producción. Solamente una norma puede determinar y determina el procedimiento con el que se produce otra norma. La norma que regula la producción de otra norma y la norma producida según la prescripción, y que se representan según la imagen espacial de la supraordenación y la subordinación. no tienen nada que hacer con el poder constituyente; las normas siguen las reglas de la forma jurídica y el poder constituyente no tiene nada que hacer con el proceso formal de la producción de las normas. El mismo poder constituyente, en el límite, es cualificado por el conjunto del sistema: su realidad factual, su omnipotencia y expansividad. son referidas en aquel punto del sistema donde la potencia formal del derecho contiene ella misma omnipotencia y expansividad: la Grundnorm. Y no modifica mucho la
situación el hecho de que, en el último periodo de la producción científica de estos autores, la entera vida factual, jurisprudencial, institucional del derecho sea absorbida en el proceso normativo: esta nueva dinámica no es nunca dialéctica, a lo sumo es un calco de lo real, ni el sistema perderá en ningún caso su absoluta autonomía. En cuanto al poder constituyente. asistiremos a la paradoja de poderlo considerar activo en el interior de toda la vida constitucional, pero, a pesar de ello, de estar en la absoluta imposibilidad de considerarlo fuente de cualificación o principio de movimiento de algún aspecto del sistema. ¿Qué decir? Poco o nada queda del poder constituyente a través y después de esta operación de fundación formal del derecho y, por consiguiente, de reducción ética (como en Jellinek) o sociológica (como en Kelsen) de su concepto. El punto de vista de la soberanía, todavía, se impone contra el de la democracia, la trascendencia del poder constituyente es su negación.

El resultado no parece ser distinto cuando el poder constituyente es considerado como inmanente al sistema constitucional y jurídico. Aquí no nos encontraremos frente a la articulación de posiciones dentro de una sola escuela, sino con posiciones tan diversas como típicas de importantes direcciones teóricas. Ahora bien, en este caso, la densidad histórica del poder constituyente no es a priori separada de la consideración científica. pero la relación que la ciencia del derecho mantiene con él no resulta por ello menos problemática. Si de hecho el poder constituyente deviene un verdadero y auténtico motor del dinamismo constitucional (y la ciencia acepta su presencia). sin embargo. al mismo tiempo, varias operaciones de neutralización son puestas en actividad: operaciones de atracción trascendental o de concentración temporal, a fin de que, en el primer caso, la inherencia del hecho al derecho se diluya en un horizonte, se diría, providencial, o bien, en el segundo caso, se agrume en una tan imprevista como aislada acción innovadora. El grado mínimo y el grado máximo de inmanencia se miden aquí respecto a la extensión despotenciada de los efectos o a la intensidad irracional y subitánea de la causa: si la eficacia del principio constituyente es dada, lo es con el fin de retenerla y regularla. La posición de incidencia mínima del principio constituyente. como principio inmanente al sistema jurídico, se puede estudiar típicamente en las posiciones de John Rawls. El considera efectivamente el poder constituyente dentro de una secuencia que ve aquel principio colocarse en un segundo estadio, después de un primer estadio originario en el que se realiza el acuerdo contractual sobre los principios de justicia. y antes de un tercer y cuarto estadio que ven respectivamente la posición de mecanismos y de jerarquías legislativas y la ejecución de la ley. Se trata del reabsorbimiento del poder constituyente en el derecho constituido a través de un mecanismo de más estadios que, inmanentizando al sistema el poder constituyente. le quite la originariedad creativa. Además, la justicia política, o bien la justicia de la constitución (la producida precisamente por el poder constituyente) representa siempre un caso de justi cia procedimental imperfecta: vale decir que. en el cálculo de las probabilidades, la organización del consenso político está siempre relativamente indeterminada. En el límite que el poder constituyente encuentra en el aparato contractual de su expresión, se añade aquí un límite ético-político superdeterminado, que es la condición -kantiana- de la constitución del tras cendental. La inmanencia es atenuada, de grado mínimo, aunque sea efectiva.

Consideremos ahora posiciones en las que el grado de inmanencia es más fuerte. De nuevo nos vemos impelidos -tras esta breve incursión en el mundo anglosajón- hacia la ciencia jurídica y, en el caso en cuestión, también la ciencia política, del Reich alemán. Ferdinand Lassalle: la vigencia normativa de la constitución jurídico-formal, sostiene este autor, depende del grado de adecuación de los órdenes de realidad (material y formal, sociológico y jurídico), que ha sido puesto por el poder constituyente. Este es un poder formativo en sentido propio. Su extraordinariedad es preformativa: su intensidad se extiende como proyecto implícito sobre el conjunto del ordenamiento. Teniendo en cuenta la resistencia de las condiciones reales y la potencia revelada por el poder constituyente, el proceso constitucional puede ser imaginado y estudiado como una determinación media entre los dos órdenes de realidad. Hermann Heller,  siempre en el ámbito de aquellas tendencias jurídicas que están cerca del movimiento obrero, perfecciona la visión de Lassalle. El proceso del poder constituyente deviene aquí endógeno, interior al desarrollo constitucional. El poder constituyente, inicialmente, imprime su dinamismo al sistema constitucional; después es él mismo reformado por la constitución. No está ya lejos el momento en el que Smend puede llamar a la constitución "principio dinámico del devenir del Estado". ¿Cómo puede darse que la originariedad del poder constituyente se encuentre, al término del proceso científico, completamente absorbida por el Estado? ¿Cómo puede suceder que la mediación de diversos órdenes de la realidad concluya sobre un dinamismo centrado, mejor aún, hecho precisamente, como íntima esencia, por el Estado? De nuevo es una operación de neutralización del poder constituyente la que se hace aquí. Y por cuanto estos autores lo niegan,  sosteniendo que la evolución del Estado es también la realización progresiva de un conjunto de normas constituyentes, también deviene absolutamen te incierta la determinación que éstas asumen en el movimiento real. La inmanencia del poder constituyente es mostrada por el Estado en la forma de una evolución natural.

¿Puede ser la historia constitucional una historia natural? A esta cuestión responden dos de los mayores estudiosos del siglo XX: Carl Schmitt y Max Weber. Al segundo pertenece la agu dísima percepción de la insuficiencia del criterio naturalístico en el hacer el poder constituyente inmanente al poder constituído. Weber lleva con insistencia al derecho constituyente a enfrentarse con la realidad histórico~social. Atravesando el corazón de su sociología política, allí donde define la teoría de los tipos de legitimidad. resulta claro que el poder constituyente es colocado por Max Weber entre el poder carismático y el poder racional. El poder constituyente tiene del primero la violencia de la innovación: del segundo, la instrumentalidad constitutiva: él pues, de improviso, forma derecho positivo, según un proyecto innovador que funda un paradigma de racionalidad. A la casuística alemana. Weber añade el estudio, para él actualísimo, de las revoluciones rusas de 1905 y 1917. El comprende perfectamente la complejidad de las relaciones entre racionalidad e irracionalidad, colectivas y singulares, que atraviesan la fase constituyente. Dicho esto, no parece sin embargo que el formalismo sociológico conduzca a resultados más válidos que el formalismo jurídico. La conexión de la legitimación carismática y de la racional no es suficiente para reabrir una fenomenología del poder constituyente. Esta búsqueda se frustra, porque la metodología weberiana permanece, a pesar de todo el esfuerzo contrario,  siempre fundada sobre una tipología fija, no tanto de la forma de producción cuanto de las figuras de consistencia del derecho y del Estado. Una singular miopía se instaura aquí, casi como si  para definir el poder constituyente se debiese argumentar sobre las proyecciones del poder constituí-do, pero, sobre las derivaciones, sobre los efectos perversos del poder constituyente. El poder constituyente, como antes el poder carismático, se aislan: entre los tipos de legitimidad, ellos no tienen consistencia histórica y son más bien compartimentos y episodios, aunque relevantísimos, que determinaciones concretas. En cuanto idealidad, son invasores, coextensivos de los ordenamientos, inmanentes, pero, al fin, hasta esotéricos, extraños, extraordinarios. Son límites conceptuales más que realidad histórica. Es consecuente, entonces, la posición de Carl Schmitt, que pretende tomar este límite en su concreción: concretizar lo formal significa hacer de ello el principio absoluto de la constitución. La "decisión" que Carl Schmidt ve que discrimina la posibilidad jurídica, como división y choque del amigo y del enemigo, y que después recorre la integridad del ordenamiento, formándolo y determinándolo de nuevo, este acto de guerra representa lo máximo de la factualidad, configurada como inmanencia absoluta en el ordenamiento jurídico. La inmanencia es tan profunda que a primera vista la misma distinción entre poder constituyente y poder constituido se esfuma, que el poder constituyente se presenta según su naturaleza de poder originario o de contrapoder, potencia determinada históricamente, junto con necesidades, deseos, determinaciones singulares; de hecho, sin embargo, la trama existencia sobre la cual el poder constituyente se define es. desde el inicio, rasgada, relacionada con las determinaciones abstractas de la violencia, del evento puro como evento voluntario del poder. La tendencia absoluta de la fundación deviene una pretensión cínica; después de haber esbozado una definición material del poder constituyente, Schmitt está implicado en la superdeterminación irracionalista de la concesión de la soberanía, de una concesión pura, no ya de la potencia, sino del poder.

Aludamos ahora a la última de las posiciones que nos interesan, la que considera el poder constituyente como integrado, constitutivo, coextensivo y sincrónico del derecho constituído. Como es evidente, son sobre todo las grandes escuelas institucionalistas del siglo XX las que han sostenido este punto de vistas. La dogmática jurídica ha asumido después, de una manera general, esta posición. ¿Cuál es pues la tesis teórica que, si bien con muchas diferencias, estos autores han sostenido? Es aquélla que considera el elemento histórico institucional como un principio vital:  por eso, lejos del ser puramente factual, es prefigurado, y percibido en su misma originariedad. como implícitamente constituido por la legalidad (del derecho positivo). El hecho normativo es así separado de su inesencialidad y de las características consuetudinarias u orgánicas en las cuales lo reconocía la tradición, para ser por el contrario entendido en términos que -entre un máximo y un mínimo- lo conciben como una actividad de cuyo desarrollo emana el ordenamiento. El grado mínimo de esta integración dinámica es el que encontramos en Santi Romano y, probablemente, también en titucional. Esta compenetración, sin embargo, parece por un lado demasiado condicionada por la positividad del derecho pú• hlico; por otro lado, a menudo perturbada por la infiltración de ideologías extemporáneas. Es. quizá, en autores como el último Smend, Forsthoff y Constantino Mortati donde se está formando un ponderado equilibrio teórico, en el ámbito de la corriente institucionalista. En Mortati, la constitución jurídica se implanta sobre la constitución social, allí donde ésta está formada por un conjunto de grupos y de fuerzas: "toda sociedad de la que emerge y a la que se conexiona una particular formación del estado, posee una propia normatividad intrínseca, que es precisamente dada en su ordenarse en torno a fuerzas o a fines políticos". Es pues sobre la base de la "constitución material" como vendrá interpretada, modificada y, eventualmente, cambiada la constitución formal. El límite de elasticidad de la constitución formal es aquel que se extiende entre las fuerzas que constituyen políticamente la sociedad y que forman su constitución material a través de compromisos institucionales contínuos. No una norma base, sino un movimiento incesante es lo que está en la base de la constitución y determina su dispositivo dinámico.

Pero ¿dónde está, cuando nos encontramos delante de esta pesantísima figura del juego político, como base material de la constitución, la cualidad originaria y liberatoria del poder constituyente? Este juego ¿no podría, por otra parte, producir, como ha producido, siniestras figuras del poder totalitario? ¿Dónde está aquí aquella alusión íntima y contínua del poder constituyente a la democracia y a una política que se constituye sobre los escenarios de la potencia de la multitud? ¿Dónde está su carácter creativo e irresistible? Ciertamente, los juristas querían domar esta fiera, pero helos aquí frente a un animal amaestrado, peor aún, reducido a comportamientos mecánicos, y a la inerte repetición de una base social preconstituida. Trascendente, inmanente o coextensivo. la dependencia que la ciencia jurídica (y. a su través, el ordenamiento constituido) quiere imponer al poder constituyente, opera en el sentido de la neutralización, de la mixtificación, o bien de la atribución de insensatez.

¿Y si no hubiese otro camino'? ¿Si la condición del mantenimiento y desarrollo del ordenamiento jurídico, y del constitucional en el presente caso, no fuese en verdad más que ésta: suprimir el poder constituyente? Vista la insolubilidad del problema del poder constituyente desde el punto de vista de la ciencia del derecho público, veamos entonces, como habíamos prometido, el mismo problema desde el punto de vista del constitucionalismo. Aquí las cosas se presentan más fáciles: desde el punto de vista de la ideología constitucionalista y liberal. el poder constituyente es en efecto explícitamente sometido al fuego de la crítica y a la limitación institucional a través de un análisis que enmascara -o así lo querría- toda pretensión soberana de la comunidad. El constitucionalismo se presenta como teoría y práctica del gobierno limitado: limitado por el control jurisdiccional de los actos administrativos y. sobre todo. limitado a través de la organización del poder constituyente por parte de la ley. "Hasta las revoluciones deben inclinarse ante la supremacía de la ley... el poder constituyente, como poder último, debe legitimarse expresándose en un procedimiento legal; este hecho histórico originario no se justifica con la mera obediencia, sino mediante el modo jurídico en que se exprese, modo que garantice con su formalización el poder constituyente del pueblo. Así también todo el proceso constituyente es re glamentado por el derecho; y no existen hechos normativos: ni un poder constituyente basado sobre la forma que consiga hacerse obedecer; ni una constitución material realizada a través de la praxis de la clase política. Porque la constitución no es un acto de gobierno, sino el acto del pueblo...". Este sofisma, o bien este rudo pensamiento, esta edípica consecuencia del apólogo de Menenio Agrippa, suprime, en el ámbito del pensamiento del constitucionalismo, la misma posibilidad de proceder a la determinación en el poder constituyente. Tanto vale entonces utilizar esta oposición para identificar en el poder constituyente justamente en la medida en que es lo contrario de la idea constitucionalista de "checks and balance") el signo de una expresión radical de la voluntad democrática. En efecto, la praxis del poder constituyente ha sido la puerta a través de la cual la voluntad democrática de la "multitudo" (y consiguienemente la cuestión social) ha entrado en el sistema político, iestruyendo o, siquiera, debilitando fuertemente el constitucionalismo. Este último define el orden social y político como el ~onjunto articulado bien de órdenes sociales diversos, bien de poderes políticos y jurídicos diversos: el paradigma constitucionalista es siempre el de la "constitución mixta", de la mediación y de la y en la desigualdad, luego un paradigma no democrático.

Por contra, el paradigma del poder constituyente es el de una fuerza que irrumpe, quebranta, interrumpe. desquicia todo equilibrio preexistente y toda posible continuidad. El poder constituyente está ligado a la idea de democracia como poder' absoluto. Es, por consiguiente, el del poder constituyente, como fuerza impetuosa y expansiva, un concepto ligado a la preconstitución social de la totalidad democrática. Esta dimensión, preformativa e imaginaria, tropieza con el constitucionalismo de manera precisa, fuerte y durable. Ni en este caso la historia descarga las contradicciones del presente; más bien, esta lucha mortal entre democracia y constitucionalismo, entre poder constituyente y temática y praxis de los límites de la democracia está siempre mayormente presente cuando más madura la historia su curso. En el concepto de poder constituyente está pues la idea de que el pasado no explica el presente, sino que únicamente el futuro podrá hacerlo. "Puesto que el pasado no explica el porvenir, el espíritu marcha en las tinieblas": paradójicamente, esta expresión negativa explica, más que otras mil motivaciones, el nacimiento de la "democracia en América", y es por esto por lo que el poder constituyente se forma y se reforma por todas partes y continuamente. La pretensión del constitucionalismo de regular jurídicamente el poder constituyente no es sólo estúpida porque y cuando quiere dividirlo; lo es sobre todo cuando quiere bloquear su temporalidad constitutiva. El constitucionalismo es una doctrina jurídica que conoce solamente el pasado, es una contínua referencia al tiempo transcurrido, a las potencias consolidadas y a su inercia, al espíritu replegado; por contra, el poder constituyente es siempre tiempo fuerte y futuro.

El poder constituyente tiene siempre una relación singular con el tiempo. En efecto, el poder constituyente es, por un lado, una voluntad absoluta que determina su propio tiempo. Vale decir que el poder constituyente representa un momento esencial en la secularización del poder y en la laicización de lo político. El poder deviene una dimensión inmanente a la historia, luego un horizonte temporal en sentido propio: la ruptura con la tradición teológica es completa. Pero no basta: el poder constituyente representa también una extraordinaria aceleración del tiempo. La historia viene concentrada en un presente que se desarrolla impetuoso, las posibilidades son restringidas a un fortísimo núcleo de producción inmediata. Desde este punto de vista, el poder constituyente se liga estrechamente al concepto de revolución. Y puesto que ya está relacionado con el concepto de democracia, he aquí que ahora se presenta bajo el hábito de motor o de expresión cardinal de la revolución democrática. Y lo vemos vivir el sístole y el diástole, a veces violentísimos, que laten en la revolución democrática, entre el uno y los muchos, entre poder y multitud, en un tiempo que alcanza siempre concentraciones fortísimas, a menudo espamos. ¿Qué podrá tener en común este tiempo del poder constituyente con el tiempo inercial y tradicional del constitucionalismo?

No es pues la aproximación constitucionalista la que nos puede suministrar ayuda para resolver el problema de la crisis del concepto de poder constituyente. En este punto, sin embargo, procede hacerse una pregunta, que es la siguiente: considerada la profunda ambigüedad con que la doctrina, ya sea la jurídica o la político-constitucionalista, deja empapar el concepto de poder constituyente, sin lograr, en ningún caso, resolverla. ¿no será que el concepto es efectivamente el concepto de una crisis? Así que, en vez de intentar una solución, ¿no será más adecuado para la verdad la tentativa de identificar sus características críticas, su contenido negativo, su esencia irresoluble? Henos pues aquí probablemente llegados al objeto propio de nuestra investigación. Esto es, a verificar cuál es, en primer lugar, la verdadera naturaleza del poder constituyente. Pues si esta naturaleza es crítica (como el análisis de las tentativas de reducción jurídica o constitucional ha comenzado a mostrarnos), en segundo lugar deberemos ver cuál es el límite sobre el que se forma esta crisis. En tercer lugar, si el límite (o bien las condiciones actuales, insuperadas y, para el estado, insuperables de la crisis) es de alguna manera superable. En suma, si en la historia de la democracia y de las constituciones democráticas, el dualismo entre poder constituyente y poder constituído no ha alcanzado nunca la síntesis, debemos centrarnos sobre esta negatividad, sobre este vacío de síntesis, para intentar comprender el poder constituyente.

Pero, antes de concentramos sobre este punto, séame permitida una última anotación. Se refiere al concepto de representa ción, que desde el principio habíamos visto presentarse como uno de los instrumentos jurídico-constitucionales fundamentales para el control y la segmentación del poder constituyente. Ahora bien, también al término de este excursus, se repite esta figura mixtificatoria de la representación en el cuadro del desarrollo del concepto de poder constituyentel6. Surge pues la duda de que el concepto de representación democrática contenga un elemento de continuidad con el constitucionalismo, de manera que en el primer concepto permanezcan funciones fundamentales del segundo. Desde este punto de vista, la crisis del concepto de poder constituyente no se planteará sólo en su relación con el poder constituído, con el constitucionalismo y con todo afinamiento jurídico del concepto de soberanía; también se planteará en relación con el concepto de representación, porque, desde el punto de vista teórico, al menos, es sobre esta articulación teórico- práctica como se viene operando una primera y esencial desnaturalización y despotenciamiento del poder constituyente.


2.- Procedimiento absoluto, constitución, revolución

Puestos frente a la crisis del concepto de poder constituyente en cuanto categoría jurídica, debemos preguntarnos si, en vez de intentar superar la crisis, como el pensamiento jurídico inú tilmente hace, no nos queda otra cosa que aceptarla, de manera que esta aceptación nos conduzca a captar mejor la naturaleza del concepto. Ahora bien, aceptar la crisis del concepto significa comenzar con el rechazo de que el concepto de poder constituyente pueda de algún modo ser fundado, esto es, arrancado a su naturaleza de fundamento. Este arrancamiento, como hemos visto, se da conclusivamente cada vez que el poder constituyente es subordinado a la función representativa o al principio de soberanía, pero comienza ya a operar cuando la omnipotencia y la expansividad del poder constituyente son sometidas a limitaciones y/o finalismos constitucionales. El poder constituyente, dicen y decretan, no puede ser calificado más que como extraordinario -en el tiempo- y -en el espacio- no puede más que ser fijado a una determinación singular: un hecho normativo preexistente o una constitución material que se desarrolla coextensivamente  Pero todo esto es absurdo: ¿cómo puede un hecho normativo consuetudinario hacer justicia a la innovación? ¿Cómo puede una "clase política preconstituída ser garante de una nueva constitución? Ya el esfuerzo de encerrar el poder constituyente en una jaula de limitaciones espaciotemporales es insostenible, pero la tentativa de bloquearlo dentro de una prefiguración finalística deviene desde luego inconcebible: se puede efectivamente intentar limitar el alcance del evento, pero no es seguramente posible definir anticipadamente su singularidad innovadora. Estas escaramuzas lógicas, conducidas al borde de la insensatez, constituyen en realidad el contenido de mixtificación que la técnica y la ciencia jurídicas se encargan después de recoger y de rearticular en la teoría de la soberanía y de  la representación. El poder constituyente -de esta forma limitado y finalizado- es entonces detenido entre hileras jerárquicas de sucesiva producción y representación y conceptualmente reconstruído no como causa, sino como resultado del sistema. La balanza del fundamento es volcada: la soberanía como "suprema potestas" es reclamada y reconstruida como fundamento. Pero es fundamento opuesto al poder constituyente; es un vértice allí donde el poder constituyente es una base: es una finalidad cumplida allí donde el poder constituyente carece de finalidad; es un tiempo y un espacio limitados y fijados allí donde el poder constituyente es pluralidad multidireccional de tiempos y de espacios; es constitución formal rigidificada cuando el poder constituyente es un procedimiento absoluto. Todo, en suma, opone poder constituyente a soberanía; también, en fin, el carácter absoluto que entrambas categorías pretenden, puesto que la absolutez de la soberanía es un concepto totalitario, mientras que la absolutez del poder constituyente es la del gobierno democrático.

De este modo, pues, insistiendo sobre el concepto de poder constituyente como concepto de un procedimiento absolutoobjeta, dada en esta forma, ¿qué otra cosa es sino la absolutez de una ausencia, de un infinito vacío de posibilidad, o bien de una plenitud de posibilidades negativas? Nos parece que, en esta objeción, el mal entendimiento de la ausencia está multiplicado por la incomprensión del concepto de posibilidad. Esta objeción puede ser rechazada. Si el concepto de poder constituyente es el concepto de una ausencia, ¿por qué esta ausencia tendría que resolverse en un vacío de posibilidad o en una plenitud de negatividad? De hecho, aquí tocamos un punto central del debate metafísico. aquel que versa sobre el tema de la potencia y de su relación con el poder. Ahora bien, la alternativa metafísica en la definición de la potencia y en la larga tradición que va desde Aristóteles al Renacimiento, desde Schelling a Nietzsche es precisamente la de la ausencia o el poder. del deseo o de la posesión. del rechazo o del dominio. Algunas veces, esta alternativa está cerrada: es el caso en el que el poder es asumido al fundamento como hecho físico preexistente, como orden finalizado o como resultado dialéctico. Otras veces, por el contrario, la alternativa está abierta. Una gran corriente del pensamiento político moderno, desde Maquiavelo a Spinoza y a Marx, se ha situado en torno a esta segunda alternativa, que es el fundamento del pensamiento democrático. En esta tradición, la ausencia de preconstituciones y de finalidad se combina con la potencia subjetiva de la multitud, constituyendo así lo social en materialidad aleatoria de un informe universal, en posibilidad de libertad. La constitución de lo social es una potencia basada sobre la ausencia, esto es. sobre el deseo, y el deseo nutre, inagotable, el movimiento de la potencia. La potencia humana dibuja un dislocamiento contínuo del deseo, profundiza la ausencia sobre la que se produce el acontecimiento innovador. La expansividad de la potencia. y su productividad, se basan sobre el vacío de limitaciones, sobre la ausencia de limitaciones positivas, sobre esta plenitud de la ausencia. El poder constituyente se define emergiendo del vórtice del vacío, del abismo de la ausencia de determinaciones, como una necesidad totalmente abierta. Es por esto por lo que la potencia constitutiva no se concluye jamás en el poder. ni la multitud tiende a devenir totalidad, sino conjunto de singularidades. multiplicidad abierta. El poder constituyente es esta fuerza que se proyecta, desde la ausencia de finalidad, como tensión omnipotente y cada vez más expansiva. Ausencia de presupuestos y plenitud de la potencia: éste es un muy positivo concepto de libertad. Ahora bien, la omnipotencia y la expansividad caracterizan también a la democracia, puesto que caracterizan el poder constituyente. La democracia es, por lo demás, un procedimiento absoluto de la libertad y un gobierno absoluto, Tener pues abierto lo que el pensamiento jurídico quisiera cerrar, profundizar la crisis de su léxico científico, no nos restituye sólo el concepto de poder constituyente, sino que nos lo restituye como matriz del pensamiento y de la praxis democrática. La ausencia, el vacío, el deseo son los motores de la dinámica político-democrática en cuanto tal. Una antiutopía;  y esto en el sentido de una desbordante actividad constitutiva, entendida como la utopía. pero sin ilusión, llena por el contrario de materialidad.

[...]

Pero ¿no hay verdaderamente otra línea de pensamiento que pueda hacer valer la radicalidad del principio constituyente sin ahogarlo en el filisteismo de la tradición de la ciencia jurídica? Al intentar una respuesta, nosotros partimos de una convicción -que intentaremos, en el curso de nuestro trabajo, de confirmar históricamente y de construir teóricamente- y es que la verdad del poder constituyente no es la que (cualquiera que sea el modo) puede serle atribuída por el concepto de soberanía. No es ésta porque el poder constituyente no solamente no es (como es obvio) una emanación del constituído, sino ni siquiera la institución del poder constituído: es el acto de la elección, la determinación puntual que abre un horizonte, el dispositivo radical de algo que no existe todavía y cuyas condiciones de existencia prevén que el acto creativo no pierda en la creación sus características. Cuando el poder constituyente pone en funcionamiento el proceso constituyente, toda determinación es libre y permanece libre. La soberanía, por el contrario, se presenta como fijación del poder constituyente, luego como término de él, como agotamiento de la libertad de que es portador: "oboedentia facit autoritatem ". No, la indicación lingüística "expresión de la potencia" no puede significar en ningún caso "institución del poder". En el mismo momento en que la potencia se instituye, deja de ser potencia, declara pues no haberlo sido nunca. Aquí hay una sola condición correcta -y paradójica- para la definición de un concepto de soberanía ligado al de poder constituyente, y es que exista como praxis de un acto constitutivo, renovado en la libertad, organizado en la continuidad de una praxis libre. Pero esto va contra toda la tradición del concepto de soberanía y contra la totalidad de sus posibilidades predicativas. En consecuencia,  el concepto de soberanía y el de poder constituyente representan una absoluta contradicción. Se podrá pues concluir que, si existe una vía independiente de desarrollo del concepto de poder constituyente, ella excluye todo recurso al concepto de soberanía, ella se pone absolutamente sobre la base del poder constituyente mismo e intenta desentrañar de éste (y de ningún otro) toda consecuencia constitucional.

Intentemos ahora medir la densidad del concepto, confrontándolo con otras posiciones teóricas. Que la potencia, institucionalizandose, no pueda más que negarse, nos parece pues una primera afirmación de relieve, e irreductible. Declarándolo, no polemizamos sólo contra el institucionalismo, y en particular contra las formas más sofisticadas en que se ha presentado en tiempos cercanos a los nuestros. Rompiendo con la ambigüedad heideggeriana de H. Arendt, el institucionalismo de los contemporáneos apologetas de la "invención de lo social" o del "modelo de la polis" no se acerca sino que se aleja de la radicalidad del concepto. La continuidad orgánica del proceso constitucional viene efectivamente construída en este caso sobre una base puramente ideológica, como si los más sagrados principios y los derechos más fundamentales pudiesen pretender a la causalidad histórica y a la efectualidad ontológica, y no fuesen por el contrario vueltos actuales precisamente por aquella crisis que, encarnándolos, los hace grandes y esenciales. Pero precisamente no es de esto de lo que se trata, cuanto, por el contrario, de señalar que el poder constituyente, desde el punto de vista de su radicalidad originaria, no puede ni siquiera satisfacerse de ser concebido como proceso formal de la constitución de la libertad: no es un " elan vital" que se realiza en la institucionalidad, no es un acto que, determinándose, deviene siempre más actual, no es siquiera una fusión de voluntad que, como un metal candente, a una temperatura límite, se cuaja en figura constitucional. Vale decir que, más allá de las banalidades apologéticas del institucionalismo contemporáneo, toda filosofía que también alcance heroicamente éxitos institucionalistas es rechazada, si queremos captar la potencia del principio constituyente. Porque en el acto constitutivo no está nunca presente una dimensión vertical y totalitaria, sino que están presentes y activos la resistencia y el deseo, la pulsión ética y la pasión constructiva, la articulación del sentido de la insuficiencia de lo existente y el extremo vigor de la reacción ante una intolerable ausencia de ser. Es ahí donde la potencia se forma como poder constituyente. no por buscar institucionalidad sino por construir más ser: ser ético, ser social, comunidad. Henos aquí de nuevo para descubrir el nexo estrechísimo y profundo que se extiende entre poder constituyente y democracia. El deseo de comunidad es el fantasma y el ánima del poder constituyente. deseo de una comunidad tan real como ausente. trama y motor de un movimiento cuya determinación esencial es la demanda de ser, repetida urgente sobre una ausencia. "Lo que es potente puede ser y no ser ".

Henos aquí pues habiendo reconquistado la relación poder constituyente-procedimiento absoluto. Pero haber reconquistado esta relación, después de haber visto cuantas y cuán consistentes injurias y mixtificaciones se vuelcan sobre ella, permite ofrecer nueva materia de reflexión sobre la radicalidad originaria del concepto. ¿Qué significa pues poder constituyente, allí donde su ausencia no puede ser reducida al poder constituido sino que debe ser recogida en su originaria productividad? Significa antes que nada establecer una continua relación entre poder constituyente y revolución, una relación íntima y circular:así que allí donde hay poder constituyente hay revolución. Ni la revolución ni el poder constituyente tienen fin jamás cuando están interiormente conexionados. Con esto descendemos a los orígenes históricos del concepto de poder constituyente. El término ha sido probablemente introducido por primera vez en el curso de la revolución americana, pero ello está dentro del desarrollo del pensamiento político de los siglos del renacimiento, entre el quince y el dieciocho, como noción ontológica de la capacidad formativa del movimiento histórico. Cuando también la idea de revolución sea sometida al dominio de los astros o a la necesidad del ciclo polibiano de los regímenes políticos -" I have seen in this revolution a circular motion "- también ella constituye ya "le fond mobile de la science humaine moderno como indisolubles caracteres de la actividad humana transformadora. Cuando se habla de revolución se habla de poder constituyente: figuras de rebelión, de resistencia, de trans", de aquella nueva ciencia que "constituye" la historia. Y he aquí que, después de 1789, revolución y poder constituyente entran sobre la gran escena de la historia y del pensamientoformación, de creación, de construcción del tiempo (acelerado, programado, extendido...) y de la ley se aglomeran en esta sintesis. La revolución es necesaria: lo es cuanto lo es la humana necesidad de ser moral, de constituirse éticamente. de liberar el cuerpo y la mente de la esclavitud, y el poder constituyente es cl medio para esta finalidad. Desde este punto de vista, la relación entre revolución y derecho, entre revolución y constitución, deviene un continuo sobre el cual la excedencia racional es representada por la revolución. EI derecho, la constitución siguen al poder constituyente: es el poder constituyente el que da racionalidad y fi cura al derecho. El poder constituyente se presenta como distensión revolucionaria de la humana capacidad de construir la historia, como acto fundamental de innovación y consiguientemente, como procedimiento absoluto. El proceso movido por el poder constituyente no se detiene. No se trata de limitar el poder constituyente, sino de hacerlo ilimitado. El único concepto posible de constitución es el de revolución: poder constituyente, precisamente, como procedimiento absoluto e ilimitado. A este concepto se aproxima expresamente Condorcet cuando, en 1793, define la "Ioi révolutionnaire" como "aquella lev que encauza, acelera y regula el curso de la revolución", captando con ello el hecho de que la ley configura el flujo temporal de la revolución y sobre su modalidad se calca activamente. Con este concepto se identifica la "Declaración de Derechos" de 1793, cuando considera los derechos del ciudadano como activos en el esquema constitucional e identifica en esta actividad el motor de la democracia social. Y al unísono se mueve el Divino Marqués cuando, con clarividente terocidad. incita a aquella "insurrection necessaire dans laquelle il faut que le republicain tienne toujours le gouvernement dont il est membre ". En este marco, no asombra que, en 1798, en plena campaña contrarevolucionaria. lmmanuel Kant proponga considerar la revolución como proceso de adquisición de conocimientos y como acción cultural tanto extensa y profunda, sobre todo el enuironnernent del hombre. cuanto lo es el proceso de constitución de la "comunidad de fines".

Una red de mil hilos es pues la que define la radicalidad originaria del poder constituyente. La coherencia del entrelazado está sin embargo siempre en peligro; determinaciones perversas, institucionales o formales, se superponen. como en Hannah Arendt, al concepto, quitándole aquella radical apertura ontológica que lo forma. ¿Cómo pensar esta radicalidad, cómo leerla en la historia y en el derecho, evitando toda desviación? Carl Schmitt que, aun en la locura de los éxitos, ha planteado con extraordinaria intensidad esta cuestión, reenvía a Spinoza. También yo estoy convencido de que la filosofía de Spinoza nos permite fijar un primer esquema del concepto de poder constituyente y salvaguardarlo de malentendidos y mixtificaciones. Porque el esfuerzo de pensar "una causalidad que dé cuentas de la eficacia del Todo sobre las partes y de la acción de las partes en el Todo" hace de Spinoza "el único o casi el único testigo" del pensamiento de un Todo sin conclusión" de un poder constituyente sin limitaciones.


3.- De la estructura al sujeto

Hasta aquí hemos acumulado una serie de problemas. Estamos ante una fuente productora de derechos y de ordenainiento, que se resiste a cerrarse, repitiendo testarudamente su propia pretensión, frente a las tentativas de la ciencia jurídica y de la filosofía política de fijar de una forma conclusiva de ella. Ahora bien, no parece que los problemas propuestos puedan tener respuesta sino a través de la identificación de una forma capaz capaz de mediar con la radicalidad de la instancia constituyente. Una fuerza capaz de interpretar la estructura allí donde esta se presenta como procedimiento absoluto, como potencia siempre ritualizada, pero no por esto menos positivamente implantada en lo real. La adecuación de una respuesta a la pregunta, que constituye aquí el tema de la investigación, será pues ofrecida por la identificación de una potencia adecuada a la estructura, de un sujeto adecuado al procedimiento absoluto. El problema del poder constituyente se convierte pues en cuestionamiento sobre la construcción de un modelo constitucional que tenga abierta la capacidad formativa del mismo poder constituyente, por consiguiente, sobre la identificación de una potencia subjetiva adecuada a esta función.

Si este sujeto es sujeto de un procedimiento absoluto, no basta entonces plantear el problema del sujeto que pone el poder constituyente: en la doctrina jurídica. este tema es argumentado siempre que la naturaleza voluntaria del derecho es afirmada y por tanto el sujeto de esta voluntad debe ser descubierto. Pero, en estos términos, la búsqueda es genérica, porque no insiste sobre la adecuación lógica de la relación entre sujeto y estructura. De cualquier modo, la historia del pensamiento jurídico muestra una serie de aproximaciones a este objetivo. Veámoslas.

Primera hipótesis: el sujeto activo es la nación. Este concepto parece a primera vista singularmente adecuado al de proceclimiento absoluto, si no fuera por que es. por un lado, un concepto genérico, real solamente en la imaginación (y, por consieuiente. indefinidamente manipulable)~ por otro lado, un concepto de vez en cuando históricamente determinado, a menudo en función precisamente de ruptura del proceso constituyente, de su hipóstasis y limitación. La primera acepción de la nación (que resulta de un intricado juego de determinismo étnico, de valoraciones históricas, de necesidades políticas. de urgencias jurídicas, pero sobre todo de una fuerte superdeterminación naturalística) produce una polisemia que abre las posibilidades de salidas sofísticas para el concepto y un destino instrumental para su práctica. La segunda acepción, es decir, cuando el concepto es tomado según una determinación histórica, nos revela una dinámica constitucional, que. lejos de reabrir procedimentalmente la relación sujeto-estructura constitucional, lo hipostatiza y lo bloquea.


Una segunda hipótesis finalizada con la adecuación de sujeto y de estructura, en sentido dinámico, es propuesta cuando el sujeto es calificado como pueblo. Pero el concepto de pueblo no es menos genérico que el de nación: también esta definición es por lo tanto presa muy pronto del mecanismo jurídico de cualificación. Sobre la esencia genérica de concepto se aplica la lectura constitucional: si el pueblo es el sujeto del poder constituyente, puede serlo solamente en la medida en que se someta a una organización preliminar que no sepa expresar su esencia. Constituiría de hecho una contradicción en los términos imaginar y, sobre todo, asumir como sujeto científico "una fuerza ordenadora que puede venir ordenada por una multitud sin orden". Aquí son superados los límites y los recelos naturalistas y organicísticos que rexela la concepción del poder constituyente como atributo de la nación: la voluntad teórica de romper con la ambigüedad de la nación es neta. Pero es igualmente neta la voluntad de romper la fuerza expansiva del concepto de poder constituyente . No es una casualidad, sino que representa una necesidad, el hecho de que toda definición del sujeto constituyente en términos de pueblo concluya con una concepcion normativa, en una exaltación del derecho constituídos. Esta confunde el poder constituyente con una de las fuentes internas del derecho, con las dinámicas de su revisión, de su renovarse constitucional. Para decirlo brevemente, el poder constituyente es pueblo en las dimensiones de la representación, y sólo en ellas.

Tercera hipótesis: que el poder constituyente. en cuanto sujeto. esté y a materialmente cualificado por los mecanismos jurídicos inherentes a su composición. que el poder constituyente sea él mismo una multiplicidad de poderes jurídicos puestos en una relación singular. de tal manera que como elementos de mediación jurídica sean siempre necesariamente presupuestos. La posibilidad para el poder constituyente de presentarse como procedimiento absoluto es, desde este punto de vista (tan ecléctico como eficaz), quitada o transfigurada desde el inicio. No se trata efectivamente aquí de insistir sobre la singularidad de la cualificacion histórica de toda emergencia del poder constituyente cuanto de poner esta determinación como límite insuperable, como autolimitación materialmente determinada. La teoría jurídica se ha hecho inteligente: ella no niega de hecho la potencia constituyente, afirma su singularidad, pero de esta última no hace un procedimiento y una existencia ontológica precaria, sino un límite. La limitación es puesta. hegelianamente, como determinación La mediación y el compromiso son asumidos en el interior del poder constituyente como sujeto de fundación de la constitución material: no en el exterior, sino en el interior: en ello radica la eficacia de la mixtificación. Porque, de cualquier modo. de una mixtificación se trata. El problema del poder constituyente no puede efectivamentye ser resuelto haciendo de la singularidad el límite de su absolutez: límite temporal, espacial y procedimental. Que la absolutez del poder constituyente consista en su singularidad es algo absolutamente obvio: pero éste, y no otro, es el problema.

En este punto. podremos continuar mostrando posibilidades de inserción teórica sobre el nexo poder constituyente-procedimiento absoluto, con el fin de domesticarlo. Pero no es interesante proponer otros ejemplos, que aquí se reducirían a casuística. Es mejor observar que la negación de la adecuación de sujeto y procedimiento, en términos absolutos, es figura de una negación metafísica, y por tanto, negación del hecho de que la multiplicidad pueda representarse como singularidad colectiva, que la multitud pueda convertirse en una fuerza unitaria y ordenadora. que esta relación, abierta e inconfundible, entre sujeto procedimiento pueda ser real y efectivamente constitutiva de un tiempo real. Que esta relación, y ninguna otra, constituya la libertad. Por contra, toda formación del poder debe estar cons tituída desde fuera de este contexto humano; de la divinidad o de cualquier otra superdeterminación ideal, en la trascendencia o en la trascendentalidad. De modo que la negación de que sujeto y estructura puedan encontrar adecuación es siempre insertar una figura externa e hipostática para la justificación del poder. Esto significa negar en principio aquella radicalidad del poder constituyente que no se puede negar de hecho.

No es sin embargo suficiente descubrir y denunciar esta parcialidad metafísica de las posiciones que relativizan de manera trascendental el poder constituyente, para resolver nuestro problema que es el de su absolutez. La denuncia no podrá ocupar el puesto de la construcción. Tenemos por tanto que plantearnos de nuevo el problema de la relación adecuada entre sujeto y procedimiento absoluto.

En los términos requeridos por nuestro problema, es sin duda Michel Foucault quien ha dado algunos pasos sustanciales hacia adelante en la perspectiva de un concepto de poder que, con respecto al sujeto, configura dimensiones constructivas y aperturas absolutas. El hombre aparece en Foucault como un conjunto de resistencias que emanan, fuera de todo finalismo que no sea expresión de la vida misma (y de su reproducción), una capacidad de liberación absoluta. En el hombre se libera la vida. ella se opone a todo aquello que la encierra y aprisiona. Ahora bien, lo que más importa subrayar aquí es que esta relación entre sujeto y procedimiento es libre; vale decir, que. después de haber demostrado cómo el poder puede someter al hombre hasta hacerlo funcionar como elemento de la máquina totalitaria (en su especificidad, este uso del término "totalitarismo' puede ser aceptado), se muestra por el contrario cómo el proceso constitutivo que atraviesa la vida, la biopolítica, el biopoder. conozca un movimiento absoluto (y no totalitario). Ab soluto porque está absolutamente libre de determinaciones que no sean internas a la acción de liberalización, al agencement vital.

A partir de este punto de vista, que hace posible radicar la cuestión del sujeto constituyente. podemos proceder ulteriormente, siempre con Foucault. El nos muestra efectivamente que el sujeto es, antes que nada, potencia, producción. Ciertamente, el sujeto puede ser reducido a un puro fantasma que la totalidad de los sistemas de la represión reduce: pero ¡cuán productivo es esto todavía, incluso sobre este horizonte reductivo y dentro de estos mecanismos! Puesto que sobre este límite el sujeto vuelve a entrar en sí mismo y vuelve a descubrir el principio vital. Pero en segundo lugar, además de potencia. el sujeto es una acción, un tiempo de acción y de libertad, un agence ment , abierto porque ninguna teleología lo condiciona o prefigura. Foucault desarrolla primero, de una manera crítica, un proceso de desarticulación de lo real: después, de manera constructiva, reabre un proceso que asume la desarticulación como condición positiva. Lo que era un camino a través de la necesidad abre espacio a un proceso de libertad. Como en Spinoza. En tercer lugar, el paradigma de la subjetividad es desarrollado por Foucault como lugar de recomposición de las resistencias y espacio público. Henos pues aquí frente a una figura de sujeto que tiene, formal y metodológicamente, características adecuadas al procedimiento absoluto. En efecto, este sujeto es potencia, tiempo y constitución: es potencia de producir trayectorias constitutivas, es tiempo en ningún sentido predeterminado, es por lo tanto constitución singular. Cuando la crítica ha destruido las prisiones del poder constituido, ella se reconoce como potencia ontológica, poder constituyente, capaz de producir eventos absolutos. Lo político es aquí producción, producción por antonomasia, colectiva y ateleológica. La innovación constituye lo político, la constitución no podrá ser más que innovación contínua. Lo que Arendt intentaba construir, inclinándose hacia la inesencialidad del político liberal como alternativa a un heideggeriano vacío del ser. Foucault ha construido en lo lleno del ser, como dispositivo de libertad positiva. Lo social, negado por Arendt en cuanto estructura de lo político, se revela como espacio de la biopolítica: de aquella radicalidad humana de lo político, que el poder constituyente revela en su absolutez.

Absolutismo no es en ningún caso totalitarismo. Esta última no es una anotación accesoria; esta acusación resuena de hecho dondequiera que no sean glorificados los sagrados principios del liberalismo y requiere una adecuada respuesta". Si nuestro "sujeto adecuado" no está de ningún modo ligado a estos principios, más aún, en alguna manera lo contradice, no por eso será él totalitario. La ecuación "rechazo de los principios liberales es igual a totalitarismo" es efectivamente reductiva y mixtificante. Se basa sobre una tradición del pensamiento moderno, que presume de fundar sobre el contractualismo los derechos del hombre. Pero el contractualismo no sabe fundar los derechos del hombre, no sabe darles a éstos aquella base material e inmanente, lo concretamente mundano, que es la única garantía de los mismos derechos. Por eso, el punto de vista del poder constituyente ataca la posición contractualística y reconoce en ella el inevitable reenvío a la trascendencia, al poder constituido y a su apología. Este es de hecho el éxito del contractualismo. la exigencia lógica a la que pretende no poder resistir, ya sea que en Hobbes aparezca un Dios para transformar en soberanía la asociación de los indivíduos, y el contractum unionis en contractum subjectionis; ya sea que, en Rousseau, la "voluntad de todos" se sublime en "voluntad general"; ya sea que en el trascendentalismo idealístico el proceso de lo económico y de lo ético conduzca lo contigente y lo singular en la totalidad del espíritu y de sus figuras estatuales. Por el contrario, es ciertamente absoluto el proceso que ve en otra tradición de la metafísica moderna, entre Maquievelo y Spinoza y Marx, desarrollarse la dinámica del poder constituyente sin que este absolutismo se haga jamás totalitario. En Maquiavelo y Spinoza, la potencia se expresa y se nutre de la desunión y de la lucha, en ambos el proceso se extiende entre singularidad y multitud, y la construcción de lo político es el producto de una innovación permanente. En Spinoza se dilata, en la gran metafísica, lo que en Maquiavelo está implícito en el análisis de los movimientos populares y de la conflictividad de las repúblicas. Y es precisamente confrontándola con lo absoluto metafísico de Spinoza como la pretensión de impulsar el poder constituyente y su procedimiento y su sujeto hacia el totalitarismo (aunque sólo fuese como posibilidad) se convierte en ridículo. Por el contrario, es en el totalitarismo donde el enigma del poder constituyente no es revelado, donde su efectividad potente es negada o mixtifi cada en el poder constituido, donde su radicalidad de potencia metafísica y de cupiditas es refutada. Entonces, en la falta de deseo, lo político deviene totalidad disciplinar, totalitarismo. Ni en Maquiavelo ni en Spinoza. el proceso revolucionario que encarna y establece la constitución, se presenta como cierre o conclusión: no, está siempre abierto, tanto temporal como espacialmente. Fluye potente corno la libertad: es conjuntamente resistencia a la opresión y construcción de comunidad; es discusión política, tolerancia; es armamento popular; es afirmación de principios a través de la invencion democrática. Lo absoluto constituyente, lo absoluto democrático, no tienen nada que hacer con la concepción totalitaria de la vida y de la política. Aquel absoluto que ve. juntamente. constituirse lo social y lo político no tiene nada que hacer con el totalitarismo. Todavía una vez, pues. la filosofía política encuentra en la metafísica su dignidad y sus distinciones; de un lado la metafísica idealista que produce. entre Hobbes y Hegel, una concepción trascendental de la soberanía; del otro, el materialismo histórico, que desarrolla una concepción radical de la democracia, desde Maquiavelo a Spinoza y a Marx. En este cuadro, es evidente cómo lo opuesto a la democracia no es solamente el totalitarismo, sino el concepto mismo de soberanía, y cómo el concepto de democracia no es una subespecie del liberalismo o una subcategoría del constitucionalismo, sino una "forma de gobernabilidad", que tiende a la extinción del poder constituido, un proceso de transición que libera poder constituyente. un proceso de racionalización que "desvela el enicma de todas las constituciones".

Llegamos así a un punto de desarrollo y de verificación de cuanto hasta aquí hemos venido diciendo: es decir, a verificar aquella pretensión nuestra de haber identificado, al menos for malmente, una imagen del sujeto que permita sostener adecuadamente el concepto de constittición como procedimieto absoluto. Me parece que esta figura formal debe ser ahora confrontada con lo real, con la historia de los sujetos y de las constituciones, con la vida y con la política. Un sujeto abierto, proyectado en una totalidad sin clausura. Bien, para comenzar a avanzar, reconsideramos ahora una característica, a mitad de camino entre lo formal y lo material, ya atribuida a nuestro sujeto: la de la temporalidad. Aquel nuestro sujeto es pues, y no puede más que ser, un sujeto temporal, una potencia constitutiva temporal. Dicho esto, de nuevo se abren dos líneas delante de nosotros: que, por un lado, la temporalidad es reconducida a y confundida con el ser, desprovista de los entes que la constituyen y, por eso, reducida a lo místico; en suma, necesariamente radicada en un "principio firmísimo" que es la realización del ser consigo mismo. De otro lado, por el contrario, la temporalidad puede ser radicada en la capacidad productiva del hombre, en la ontología de su devenir: una temporalidad abierta, absolutamente constitutiva, que no revela el ser. pero produce los entes. Una relectura del pensamiento de Marx en esta perspectiva nos puede permitir avanzar en la definición de la adecuación material del sujeto constituyente y de un procedimiento absoluto. Marx posee una metafísica del tiempo tanto, y más, radical que la de Heideggerl2. El tiempo es para ambos la materia de los seres. El tiempo social es el dispositivo sobre el que se cuantifica y se cualifica el mundo. Pero henos aquí de nuevo en el punto, siempre en el mismo punto: y es que Marx libera aquello que Heidegger reconduce a lo místico. El tiempo heideggeriano es la forma del ser, es la indistinción de un fundamento absoluto; el tiempo marxiano es producción del ser. forma pues de un procedimiento absoluto. La temporalidad marxiana constituye la clave a través de la cual un sujeto formalmente predispuesto a la adecuación en un absoluto, se convierte en sujeto materialmente capaz de insertarse en este procedimiento, de definirse como poder constituyente. No es, evidentemente, sólo a través de la confrontación con la concepción heideggeriana del tiempo como esta característica de la temporalidad marxiana se vuelve clara: en seguida recorreremos el camino autónomo de Marx. Pero resulta útil tener bien presente este encuentro de perspectivas, porque sobre él, en la filosofía contemporánea, se operan algunas fundamentales rendiciones de cuentas: entre Benjamin y Arendt, entre Sartre y Foucault y Deleuze. Así como, visto a los rayos infrarrojos, todo el debate político-constitucional de nuestro tiempo.

Vayamos pues a Marx, al punto crucial sobre el que se interseccionan la crítica del poder y la crítica del trabajo, puesto que de esto se trata, y es sobre esta articulación como se desarrollan las oposiciones de la historia del poder constituyente. La definición del poder constituyente, cuando pasamos del concepto a lo real, es en torno a este problema como es llamada a decidir. Largo es, naturalmente, el camino recorrido por Marx. De la crítica de la ideología a la crítica del poder a la crítica del trabajo, se extiende una extraordinaria acumulación de iniciativas teóricas. Comienza con La Sagrada Familia y la Cuestión hebrea de 1844. El concepto de igualdad es el que aquí conduce, a través de su desmitificación, a la crítica del trabajo, o, mejor, a la proclamación de los derechos del hombre, que nos introduce al descubrimiento de la universalidad de la explotación, de la apropiación privada; a la denuncia del individualismo y a la exaltación de la comunidad de los trabajadores. En cuanto a la emancipación política, no es otra cosa que la tentativa de aclarar el significado de la pulsión de revolución, la hispóstasis jurídica del statu quo social; los derechos del hombre y todas las proposiciones constituyentes de la burguesía no representan ni fuerzas productivas ni utopías: no son otra cosa que mixtificaciones y exaltaciones del statu quo. La llamada emancipación política celebra la fuerza de lo "constituido" sobre la apariencia de lo "constituyente". En Ideología alemana , de 1845-46, el poder constituyente es definido dos veces. En cuanto expresión de la burguesía, es inmediatamente conciencia de clase, un universal que, expresándose, adecúa la constitución estatal a las exigencias del dominio de la burguesía y a las necesidades productivas de la división del trabajo. Después, el poder constituyente es expresado en cuanto comunismo: éste no es para nosotros un estado de cosas que deba ser instaurado, un ideal al cual deberá conformarse la realidad. Llamamos comunismo al movimiento real que constituye el estado de cosas presente. Las condiciones de este movimiento resultan del presupuesto ahora existente". Este proceso definitorio se desarrolla ulteriormente: las cosas han llegado a tal punto, que los individuos deben apropiarse la totalidad de las fuerzas productivas existentes, no sólo para llegar a su manifestación personal, sino sencillamente para asegurar su propia existencia. Esta apropiación está condicionada antes que a nada por el objeto del que se debe apropiar: las fuerzas productivas desarro¡ladas hasta constituir una totalidad y existentes sólo en el ámbito de relaciones universales"; la apropiación de estas fuerzas no es otra cosa, ella misma, que el desarrollo de las capacidades individuales correspondientes a los instrumentos materiales de producción. Por este solo hecho, "la apropiación de una totalidad de instrumentos de producción es el desarrollo de una totalidad de facultades en los individuos mismos"; sólo los prole tarios del tiempo presente, del todo excluidos de toda manifestación personal, están en disposición de alcanzar su completa y no ya limitada manifestación personal, que consiste en la apropiación de una totalidad de fuerzas productivas y en el desarrollo, condicionado por esto, de una totalidad de facultades"; "todas las precedentes apropiaciones revolucionarias estaban limitadas... en todas las apropiaciones del pasado, una masa permanecía sometida bajo un solo instrumento de producción; en la apropiación por parte de los proletarios, una masa de instrumentos de producción debe venir sometida bajo cada individuo. y la propiedad bajo todos. Las relaciones universales modernas no pueden ser sometidas bajo los individuos de otro modo que siendo sometidas a todos". Los residuos idealistas que tan pesantemente se resienten en estas páginas, deben sin embargo ser consumados; lo serán esencialmente en los escritos históricos de Marx. Y en los escritos sobre la revolución y la contrarrevolución en Alemania, de 1851-1852, que la oposición entre "clase universal" y "movimiento real" viene relacionada con el modelo del poder constituyente, de un poder constituyente abierto, que se realiza como revolución permanente, como proceso, es decir, en el cual la independencia del sujeto se afirma cuando contínuamente rechaza la opresión del enemigo y. contemporáneamente, expresa, acumula y organiza el propio poder. He aquí pues cómo viene al primer plano la temporalidad constitutiva, caracterizándose como continuidad del proceso y como dimensión de acumulación ontológica. En los escritos sobre la Comuna de París, de 1871, el poder constituyente se manifiesta finalmente como perfecta síntesis de un sujeto histórico, el proletariado parisino en armas, y de un procedimiento absoluto: es, por tanto, aquella misma Comuna proletaria que es "esencialmente un gobierno de la clase obrera, el producto de la lucha de clases de los productores contra la clase apropiadora, la forma política finalmente descubierta en la cual se podía cumplir la emancipación económica del trabajo". La clase obrera no esperaba milagros de la Comuna. Esta no tiene utopías hermosas y dispuestas para introducirse par décret du peuple ... La clase obrera no tiene que realizar ideales, sino liberar los elementos de la nueva sociedad de los que esta llena la vieja y decandente sociedad burguesa..." "La gran medida social de la Comuna fue su misma existencia operativa. Las medidas particulares aprobadas por ellas sólo podían presa giar la tendencia a un gobierno del pueblo por obra del puebIo". Y es sobre este punto como el concepto del poder constituyente alcanza su plenitud en Marx, cuando el proyecto de disolución del Estado no está subordinado a la espontaneidad anárquica, sino concentrado en el nexo, dinámico, expansivo y no menos puntual, entre political movement  y political power. Si en inglés existiese la diferencia terminológica entre potencia y poder, este nexo entre movement y power serviría para identificarla; Marx, en efecto, traduce por political movement la potencia, aquella fuerza constituyente de una democracia radical en la que la crítica del poder se combina con la emancipación del trabajo, el "movimiento real".

Pero no basta todavía. Mientras que seguimos al Marx político, la revolución política y la emancipación social resultan dos matrices históricas que se entrecruzan justamente sobre un terreno, el constitucional, pero de manera todavía externa, sin que se dé la razón metafísica de este entrecruzamiento. Tiene que ser algo más profundo, algo más apremiante que nos muestre que de ningún modo este encuentro es casual, que la regla material por la que la liberación política y la emancipación económica deben ser una sola y la misma cosa se impone necesariamente. Esta cosa la encontramos en el centro de la teoría marxista del capital, allí donde el trabajo vivo aparece como el fundamento y el motor de toda producción. de todo desarrollo, de toda innovación. Aquí no podemos más que intentar restaurar esta fuente esencial en el centro del marco de nuestra investigación. Trabajo vivo contra trabajo muerto, poder constituyente contra poder constituido: esta única polaridad recorre todo el esquema del análisis marxista y la resuelve en una totalidad teórico-práctica enteramente original. La base del discurso marxiano, en el paso de la crítica del poder a la crítica del trabajo y viceversa, consiste pues en la utilización del concepto de trabajo vivo como de un instrumento que, mientras dirime la equivocidad de la teoría burguesa del trabajo (trabajo consolidado, acumulado, muerto, puesto contra la creatividad del trabajo vivo), muestra la teoría burguesa del poder mismo como superdeterminación del trabajo vivo por parte del trabajo muerto. Por contra, el trabajo vivo encarna el poder constituyente y le ofrece condiciones sociales generales a través de las cuales puede expresarse; el poder constituyente se instaura políticamente sobre aquella cooperación social que es connatural al trabajo vivo, interpretando su productividad, mejor aún, su creatividad. Es en la inmediatez, en la espontaneidad creativa del trabajo vivo donde el poder constituyente lee la propia capacidad de innovación, es en la inmediatez cooperativa del trabajo vivo donde el poder constituyente encuentra su masificación creativa. Es preciso mirar bien este núcleo de trabajo vivo, esta tensión creativa que es al mismo tiempo política y economica. productora de estructuras civiles, sociales y políticas. constituyente. El trabajo vivo cooperativo produce una ontología social que es constitutiva e innovadora, un entrelazamiento de formas que tocan lo económico y lo político: el trabajo vivo produce una indistinción de lo político y lo económico que tiene una figura creativa.

Ha transcurrido más de un siglo desde que Marx elaboró esta teoría del poder constituyente, indentificando en el proletariado a su portador histórico. Está fuera de duda que esta teoría ha tenido amplios efectos, aunque, como otras teorías, ha encontrado ya sus límites históricos. Resta todavía de ella no tanto la tentativa de identificar al proletariado como actor de la revolución permanente y, por lo tanto, como sujeto adecuado de un procedimiento constitucional absoluto, cuanto el formidable esfuerzo metafísico de proponer el poder constituyente como dispositivo genealógico general de las determinaciones sociopolíticas que forman el horizonte de la historia del hombre. Esta problemática es más que nunca actual, y tendrá sin duda que estar presente en las conclusiones de este análisis nuestro, la respuesta a la pregunta marxiana sobre cuál sea el nexo entre el poder constituyente y la palabra "comunismo", nexo en el que Marx sintetizaba todo el proceso histórico. De todos modos, aquí están contenidas, para la consecución de la investigación, algunas relaciones que sobre todo Marx, concluyendo la tradición materialista de la definición de la democracia como expresión de la potencia, ha contribuido a identificar. Y en particular la relación que sujeta la temporalidad constitutiva del poder constituyente a un sujeto adecuado y la que pone la absolutez del nexo sujeto-estructura en el centro del proceso creativo de lo político.

Una última reflexión. Siguiendo desde el punto de vista histórico la formación conceptual del poder constituyente. nuestra investigación no seguirá un proceso continuo: se dirigirá mas bien a verificar hipótesis diversas. Así, en cada uno de los cinco capítulos que siguen a este de presentación de la problemática, analizaremos una figura particular del concepto de poder constituyente y su singular destino. En Maquiavelo. el poder constituyente se abre a una fuerte dialéctica entre virtud y fortuna, dialéctica en la cual se juega la aventura revolucionaria del Renacimiento. En la revolución inglesa consideraremos sobre todo el pensamiento de Harrington. su singularísima lectura del concepto de constitución, pero también el bloqueo a la revolución o, mejor. aquella revolución a la inversa que, después de 1688. fijó las condiciones constitucionales de la afirmación de la gentry y de la acumulación capitalista. La revolución americana y el encuentro de posiciones constituyentes entre el Federalist, Adams y Jefferson nos mostrarán de qué modo la ideología de la libertad se hizo principio constituyente de una constitución dinámica del espacio. donde se enfrentan democracia e imperialismo. La revolución francesa opone por primera vez el principio constituyente como principio de un proceso absoluto, identificado en el movimiento de las clases populares. a la exigencia burguesa de restauración del principio de soberania. En la revolución rusa, finalmente, el poder constituyente se mide en concreto con una concepción utópica del tiempo e intenta encarnarse en un procedimiento absoluto: la tragedia de esta revolución, en su grandeza y en su miseria, toca directamente la inspiración de esta investigación nuestra. No es pues una genealogía del concepto lo que nos proponemos; los conceptos no tienen historia si no es en la materialidad de la historia de los hombres y de la sociedad. Intentaremos más bien definir, a través de las alternativas del poder constituyente el conjunto diferenciado de sus posibilidades: no un conjunto de expresiones diversas unidas por la costumbre del uso lingüístico, sino un potencial expresivo (de deseos, de voluntades, de experiencias constructivas) acumulado en el ser nuestro fundamental de las vicisitudes pasadas. No nos interesa la arqueología del poder constituyente, nos interesa una hermenéutica que. mas allá de las palabras, y a través de ellas, sepa recoger la vida, las alternativas, la crisis y la recomposición, la construcción y la creación, de una facultad del género humano: la de construir un ordenamiento político. ¿Qué tienen pues que hacer juntas la virtus del pueblo en armas de Maquiavelo o el descubrimiento de las determinaciones materiales de las relaciones de poder en Harrington? Y ¿en qué se entrecruzan la renovación americana del constitucionalismo clásico y la singularísima ideología francesa de la emancipación social? ¿Cómo conviven dramáticamente el impulso igualitario del comunismo y el espíritu de empresa de los bolcheviques? Es evidente que cada una de estas empresas descubrirá su sentido en el interior del conjunto de acontecimientos que singularmente las forma. Pero es igualmente verdad que el significado de estos acontecimientos está inscrito en la conciencia de todos nosotros. Que está inscrito en nuestro ser porque de algún modo lo ha determinado. Aquellos acontecimientos tienen significado para nosotros, y es legítimo interrogarlos, porque han construido nuevos horizontes de la razón y han propuesto nuevas dimensiones del ser histórico. El viaje que proponíamos no concluirá en síntesis ideológicas ni se contentará con la evolución del concepto; buscará por el contrario conducirnos al análisis de la potencia del hombre contemporáneo. Comprender nuestro deseo a través de las mil estratificaciones que lo subtienden; esta es la única vía perceptible si queremos comprender el concepto.

Un concepto, el de poder constituyente, que está en el centro de la ontología política. Es por tanto evidente que el término del camino que empezamos a recorrer consistirá en el confrontarse con la actual crisis del constitucionalismo, y en el preguntarse por cual sea el sujeto adecuado, hoy día, para sostener un procedimiento absoluto constitucional que se oponga al concepto de soberanía. En buscar definir dónde resida, cómo se representa, cómo opera el trabajo vivo de la potencia, hoy.





CAPÍTULO SÉPTIMO
LA CONSTITUCIÓN DE LA POTENCIA

1.- "Multitudo et potentia ": el problema

La historia del poder constituyente, considerada a través de las vicisitudes de su devenir, revela al menos dos continuidades. La una es la que se muestra de manera lineal en la expansión y en la profundización del principio renacentista revolucionario de la constitución ex novo de los ordenamientos políticos de la nueva sociedad. Las grandes revoluciones que se han sucedido han expresado la continuidad de un principio constituyente que responde a las necesidades de racionalizar el poder. después de que el nacimiento y desarrollo del capitalismo. y su forma de organización de la sociedad, lo habían revelado como crisis: crisis de la relación entre potencia productiva de la sociedad y legitimación del Estado. El concepto de constitución republicana, después democrática, después socialista, se repropone sin descanso como tentativa de fundar una "política" que logre estabilizar su legitimidad sobre el poder constituyente de lo "social" y sobre los antagonismos que están presentes en ello. Pero la continuidad, esta continuidad, es también neeativa. Sobre cada paso efectivamente este proyecto quiebra: Maquiavelo lo plantea genialmente como problema y da de él una solución utópica: Harrington y los republicanos ingleses prueban una solución en términos de contrapoder político de los productores: solución ineficaz, que neutralizará un simple movimiento hacia adelante del sistema productivo: los constitucionalistas americanos, a través de un trabajo sagaz, encierran las contradicciones del espacio político en una maquinaria jurídica tan sosfisticada cuanto manejable y rápidamente torcida, de modo que Jefferson y la "libertad de la frontera" son trastocados en mixtificación política y en proyecto imperialista; los revolucionarios franceses agotaron en el terrorismo el desgarrón de la aceleración temporal que les había llevado desde el terreno de la emancipación del ciudadano al de la liberación del trabajo; los bolcheviques cumplen en fin el salto mortal de exasperar el poder del Estado para afirmar la libertad de la sociedad. Y sin embargo. también entre los fallos se afirma el diseño de racionalidad que la revolución renacentista había propuesto como trama de lo político; y como dentro de un proceso de acumulación ontológica, que está detrás y se prolonga a través de cada una de estas experiencias y cada uno de estos fallos, el concepto y las prácticas del poder constituyente se amplían y transmiten al desarrollo del concepto una especie de irreversible tendencialidad. Al considerar el poder constituyente como virtus de la multitud, Maquiavelo prepara el terreno a Harrington y a su concepción constitucional de los contrapoderes armados; y si la constitución, introduciendo una indefinida dialéctica constitucional de los concretos y singulares derechos de libertad, vehicula el proceso de la emancipación política, la revolución francesa trabaja este espacio en términos de igualdad y en la perspectiva de la liberación del trabajo, poniendo así las bases de la empresa bolchevique de constitución del ordenamiento político del trabajo vivo. Así pues, este proceso tiene una primera continuidad, la de una trama cada vez más compleja. complementaria y progresiva, expresión racional de un denso proyecto de emancipación de la libertad social y de su realización en lo político.

Ahora bien, es en el interior de esta primera donde se revela la segunda continuidad histórica del concepto de poder constituyente; continuidad, esta vez, no de una acumulación, sino de un recorrido, no de un configurarse objetivo, sino de una acción subjetiva. En el interior de todos los episodios de esta historia, se manifiesta efectivamente otro hilo interrumpido: la continuidad de aquélla que Spinoza llamaba la pasión constituyente de la multitudo. Ella es la clave de bóveda de todas las tentativas de constitucionalización, así como el polo que revela en ella su sucesiva insuficiencia; en suma, la razón de su desarrollo y de su crisis. Toda práctica del poder constituyente revela, tanto a su inicio como a su término, en el origen como enla crisis, una tendencia de la multitud a hacerse sujeto absolutc de los procesos de la potencia. En torno y contra esta pretensión leemos las discontinuidades y las inversiones del proceso constituyente de la racionalidad occidental, así como en la continuidad y en la capacidad de sentido de la acción de la multitudo podemos leer la tendencia indefinida y siempre resurgente del proceso.

Entre Maquiávelo, Spinoza y Marx captamos de la manera más plena el desarrollo conceptual; pero es mejor decir metafísico, porque es la metafísica la verdadera ciencia política del período histórico moderno, de esta segunda continuidad. Maquiavelo, en su fenomenología del poder constituyente, pone las bases de esta perspectiva. Si el Principe es el poder constituyente, y el pueblo es el Príncipe cuando toma las armas, la definición histórica del poder constituyente, es decir, su práctica y su tendencia, se realizan en un proceso que atraviesa la desunión y que nutre  su potencia en la lucha; así el poder constituyente es pasión de la multitud, una pasión que organiza la fuerza, solicitando de ella la expresión social, y que se mueve allá donde el curso histórico tiende a extinguir el poder en la decadencia o a banalizarlo en la inercia de la anakyclosis . El poder constituyente es la capacidad de retornar a lo real, de organizar una estructura dinámica, de construir una forma formante que, a través de compromisos, balances de fuerza, ordenamientos y equilibrios diversos, recupera sin embargo siempre la racionalidad de los principios, esto es, la adecuación material de lo político frente a lo social y a su movimiento indefinido. El movimiento del poder constituyente es incansable; de nuevo, siempre, la 'virtud" se encontrará enfrente a la "fortuna", el trabajo de la sociedad tropezará con el trabajo muerto acumulado por el poder. Pero es en esta crisis continua donde vive el poder constituyente, impulsando su propio devenir. Spinoza recupera y profundiza la definición maquiavélica, transfiriendo su figura sobre el horizonte de la gran metafísica. La trama de la constitución de lo político es sostenida aquí por la expansión indetenible y progresiva de la cupiditas , como fuerza determinante de la formación de lo social, determinada en la formación de las instituciones políticas como resultantes del entrecruzamiento de la multitud de las singularidades, sobrepasada y exaltada por la absolutez de la síntesis democrática, como momento de plena compenetración de la voluntad de todos y de la soberanía. Este proceso es siempre constituyente, pero también siempre conflictivo: la potencia es a la vez imparable y aleatoria, el proceso está siempre recompuesto y siempre quebrado en adelante, por una cupiditas que se vuelve pasion de la sociedad y soberanía: y que después redunda. como amor que constituye en la multiplicidad la imagen misma del dios viviente. Un dios viviente democrático. La potencia de la multitud, los diversos grados de una cupiditus constitutiva, la transformación de esta densidad y complejidad de procesos en la unión y en el amor son, pues, las determinaciones que constituyen siempre un nuevo ser social. La fenomenología de Maquiavelo se transfiere insensiblemente al proyecto político de Spinoza. y el poder constituyente se configura aquí, sin perder sus características materiales, en proyecto creativo, en plena dilatación de la potencia. Precisamente en el considerar las contradicciones y los conflictos de las pasiones como fondo del proceso, el poder constituyente se realiza como tendencia: es siempre reabierto siempre redefinido como absolutez en este su reabrirse. Está en la realidad, está en la guerra y en la crisis, pero ésta es la divinidad del mundo. Marx se introduce en este proceso teórico de la metafísica occidental, reimplantando sus principios en las posibilidades materiales. El tema del poder constituyente mantiene sus características creativas, pero. por así decir, las explicita como en un nuevo libro del Génesis. La fuerza creativa se vuelve aquí tan concreta cuanto lo es la fuerza que crea en el mundo contemporáneo la fuerza de construir una segunda figura del mundo, una enorme y completamente artificial "segunda naturaleza'. Marx expresa aquella tensión creativa que Maquiavelo sentía como dote dcl mundo nuevo y quc Spinoza había descrito metafísicamente como omnipotencia de la cupiditax: la expresa como actualidad de objetivación y cuino posibilidad de un nuevo inundo. El poder constituyente transfiere su potencia desde sus posibilidades a concretización de la voluntad, del mundo de la política al de la prótesis natural. El inundo es visto como realización del trabajo vivo asociado y es sobre las modalidades de la asociación como el poder constituyente asume sentidos y direcciones alternativas. En Marx, la tensión del poder constituyente a la democracia no es solamente un acto prospectivo fundamental, un acto que, en su radicalidad, expresa una sobrehumana intensidad del proyecto, como en Maquiavelo: no es sólo, como en Spinoza, la absolutez de la relación entre voluntad de todos y soberanía, entre contindencia de la multitud y totalidad: es la creación, que sigue conjuntamente las reglas maquiavélicas y de la potencia y las espinozianas de la multitudo , que encarna las condiciones de lo absoluto. Ni este absoluto, por las mismas razones que en los otros autores, es propiamente tal: es más bien el producto de condiciones dialécticas abiertas y negativas, es el resultado de un proceso histórico. Es la determinación de subjetividades concretas. Lo absoluto se m'econoce como prótesis del mundo, es una segunda naturaleza que los hombres quieren gobernar, precisamente porque es una segunda naturaleza, no un objeto que nos condiciona. sino un sujeto colectivo que todos juntos hemos construido. El principio constituyente representa así. y concluye, el principio de lo moderno, puesto que conduce la estructura del producir moderno al sujeto de la producción, y a esto imputa su producción y la responsabilidad y los sentidos de este producir. Y en esta absolutez de la relación entre sujeto y mundo pone las alternativas del poder constituyente, plegando su fuerza y su verdad hacia la multitud. Sólo en la multitud, en cuanto capaz de expresar trabajo vivo, está la verdad de la constitucion. La democracia. una democracia real de derecho y de apropiación. de repartición igual de riqueza y de igual participación en la producción se convierte pues en el dios viviente: en él se identifican el sujeto y la estructura. la potencia y la multitud. Según Marx, la historia del poder constituyente es la sucesión progresiva de la racionalización del sujeto colectivo. Cuanto Maquiavelo y Spinoza habían percibido a niveles diversos de intensidad metafísica y de condiciones históricas, es aquí conducido a una hipótesis absoluta. El proceso constituye nte es explícitamente un proyecto creativo. La democracia como "forma absoluta" del gobierno, así calificada por Maquiavelo y Spinoza, se convierte en umia posibilidad efectiva, esto es, transforma la potencialidad teórica en proyectualidad política. El proyecto no es ya el de hacer corresponder lo político con lo social. sino el de insertar la producción de lo político en la creación de lo social. La democracia es el proyecto de la multitud, en cuanto fuerza creativa, en cuanto dios viviente. Este es el segundo terreno de la continuidad histórica del concepto de poder constituyente.

Dicho esto, identificadas las dos continuidades históricas, el problema permanece sin embarco. Se debe reconocer que el problema del poder constituyente está abierto también después de este desarrollo y más allá de la verificación de la alternativa de su curso histórico. ¿Por qué? Porque este curso no se supera jamás. sino que se libera; esto da sentido y plenitud crítica a la racionalidad occidental y críticamente la desarrolla de manera radical. De ella tiene en cuenta la inmanente oposición, impulsandola hacia la explosión, anticipando los resultados. Para explicar este desarrollo crítico y dejar su lugar crucial es necesario subrayar y estudiar la relación que liga el desarrollo del pensamiento constituyente en tres dimensiones ideológicas del pensamiento occidental: la tradición judeocristiana de la creatividad, la concepción iusnaturalista del fundamento social, el pensamiento trascendental del fundamento. Ahora bien, el desarrollo del concepto de poder constituyente, inclusive en sus aspectos radicalmente críticos, está de alguna manera condicionado por estas tres posiciones ideales y aunque las critique, sin embargo algo les queda ligado. Es sobre todo siguiendo la segunda continuidad del pensamiento constituyente, aquella que se representa en la contínua ruptura del desarrollo histórico y en la permanente reproposición de la potencia constitutiva de la cupiditas colectiva, de la expresión de la multitudo, como podrá hacerse evidente cómo siempre tales límites se impongan y cómo el problema del poder constituyente sea por eso reabierto siempre.

El primer límite es pues el que deriva de la tradición judeocristiana de la creatividad. Ahora bien, si consideramos el pensamiento constituyente de Maquiavelo. Spinoza y Marx es evidente que su posición atea es radical. El concepto de creatividad es reconducido radicalmente al hombre. En Maquiavelo. este humanismo radical se tiñe de colores escépticos y de una consideración cínica de la religión positiva. En Spinoza. el mundo es un horizonte absoluto en el cual la acción de ¡a divinidad se vuelve necesaria y por eso mismo complementaria de la existencia: si los modos están en la sustancia es porque la sustancia está en los modos: si Dios está en las cosas es porque la cosa es Dios. En Marx el ateísmo se explicita y se declara como reivindicación del ser contra su alienación. Pero hay más: en cada uno de estos autores el ateísmo se convierte en un momento constructivo. En Maquiavelo, el ateísmo provoca la reacción crítica del existente contra el ideal: y esto es la afirmación del realismo, del método, de su potencia constructiva. En Spinoza, el ateísmo general, la dislocación del proceso ascético de la trascendencia al mundo y por consiguiente el dinamismo del ser modal, del existente mismo según su propia potencia. En Marx. el ateísmo es un arma de combate contra las abstracciones siempre teológicas de la economía del capital. En cada uno de estos autores y en la totalidad convergente de las argumentaciones el ateísmo es una afirmación de potencia. de revolución, de lo concreto contra lo abstracto, de cuanto está vivo contra cuanto está frío, alienado, inerte, fijo. Pero hay más: en cada uno de estos autores el ateísmo se convierte en un momento creativo. En Maquiavelo, el Príncipe. sobre todo el príncipe popular. domina el tiempo y el espacio. los configura a su imagen y supera los límites de lo real para construir uno nuevo. En Spinoza, la cupiditas , socializándose. cambia el signo de la existencia y. al egoísmo. impone la generosidad. a la generosidad impone el amor, un amor que es la clave misma del mundo, de su progresivo expanderse de la naturaleza a la civilización. En Marx. el proceso revolucionario construye las nuevas condiciones del existir, del mundo de los hombres, y reconduce la naturaleza misma a la voluntad constituyente. No obstante, esta formidable me/ange de elementos críticos y constructivos no logra evitar de manera definitiva aquel punto de la tradición judeocristiana en el que toda experiencia es reconducida a la unidad. Expropiar a Dios de su creatividad no es decisivo, si a la creatividad le dejamos la característica de la unidad del proyecto creativo. Haciendo esto, mundanizamos la divinidad y no la sustituimos, y el poder constituyente deberá continuar confrontándose con la universalidad del proyecto. En este sentido. el punto de vista de nuestros autores (Maquiavelo. Spinoza. Marx), hasta en su radical anomalía, no se desgarra de la última característica calificadora de la concepción religiosa de la creatividad: interpreta su unitariedad. En esta perspectiva, queda enredado en un cierto finalismo (residual, pero no menos efectivo) que penetra también las más radicales tomas de posicion ateas y la creatividad que ellas expresaban. La potencia de la multitud, por ejemplo, es siempre concebida aquí en la figura de la unidad de la multitud. Pero afirmar esto es olvidar que la potencia de la multitud no es sólo potencia de "mucho", sino potencia de "muchos", potencia de las singularidades y de las diferencias. Cuando queda la sombra de la unidad teológica. en ella resulta rota la relación entre potencia y multitud, puesto que esta relación se cierra en progresión hacia la unidad. La unidad vuelve a ser el presupuesto. No es ésta la enseñanza que la práctica histórica del poder constituyente nos ha transmitido. Al contrario: en la contradicción que opone poder constituyente y poder constituido, el primero no tiene sólo la cualidad de la creatividad. sino también la de la universalidad. Si no fuese así. no se comprendería por qué todo sti resultado tenga que ser destruido en el momento mismo en que es alcanzado, y la multitud, su incesante expresión de vitalidad, sería reducida a ser un fantasma unitario de la potencia, allá donde por el contrario la potencia se calca sobre la versatilidad de la multitud. Allí donde existe todavía la posibilidad de imputación unitaria de todos los actos creativos de la potencia, allí la creatividad no se libera de la divinidad; allí volvería a tener poder aquella categoría de la totalidad que se une perfectamente con la de la unidad en el reducir lo diverso, en el absorber y en el homologar las multiplicidades singulares. En esto consiste, por el contrario, lo propio del problema constituyente. lo específico de su definición: en la relación esencial que en ci constriñe creación y multiplicidad. En esto consiste aquella su crisis, que es propia de su concepto. en cuanto no es sólo referible al bloqueo de la progresión temporal de la creatividad. sino sobre todo, y bastante más cualitativamente, a la multitud de alternativas de la creación. Es sobre este terreno sobre el que el ateísmo debe probarse, antes pues de aquella tentación a la unidad qtie la negación de la divinidad de cualquier modo reduce.

El punto de vista iusnaturalista es el segundo límite en qtme incurre la teoría histórica del poder constituyente que hasta aquí hemos visto en acción, en su creatividad y en stm progresión. También en este caso es evidente que el poder constituyente no tiene nada que hacer con el iusnaturalismo. Tanto en Maquiavelo como en Marx no hay de él sino menciones irónicas. Y también en Spinoza. el naturalismo tiene desarrollo tan torcido y tan materialistamente connotado, como para hacer grotesca una eventual definición de su pensamiento como iusnaturalista. Se puede decir algo más, y es que en la historia del poder constituyente este último se presenta como oposición radical y continua en las confrontaciones del iusnaturalisrno, siendo dinamismo contra la estática iusnaturalista, creación contra contrato, vitalidad e innovación contra orden y jerarquía. Dicho esto, es preciso sin embargo subrayar que en la historia concreta de los hombres, y en la de las ideas que ellos se hacen de la vida, se expe rimentan series causales más amplias y equívocas que las que lógicamente se pueden inferir. En este ámbito, el iusnaturalismo. en ctmanto figura del racionalismo moderno, no es sólo una doctrina, sino un contexto en el cual una serie de sentidos y significados de la racionalidad moderna buscan determinación. Algunas veces, es además una jaula que encierra la racionalidad moderna. Así pues, el poder constituyente debe prestar siempre atención y luchar para no ser asimilado a una de las familias iusnaturalistas. En efecto, su creatividad podría siempre ser entendida como expresión de un presupuesto. Maquiavelo desflora esta reducción iusnaturalista cuando asume el esquema del "retorno a los principios" como motivación y articulación del principio constituyente. En Spinoza es difícil experimentar semejante fuga: ni tampoco el estudio del pensamiento profético. que comporta algún elemento de finalismo en la consideración del objeto histórico se pliega a presuposiciones de este tipo. En el mismo Marx. feroz adversario de todo "pomposo elenco de derechos del hombre", asoma un cierto humanismo abstracto, configurado sobre todo en el residuo ideológico "comunismo primitivo". Ciertamente, todo esto tiene poco que ver con el iusnaturalismo entendido corno sistema de pensamiento y función disciplinar, pero, de cualquier modo, es relevante, porque implica una influencia perversa, un duro límite, opuesto a la creatividad sin condiciones del trabajo constituyente. Tanto la tradición judeocristiana intenta bloquear la potencia empujándola hacia una perspectiva unitaria, como la tradición itmsnaturalista intenta cerrar la potencia dentro de un esquema preconcebido. Si en el primer caso es sobre todo atada la multitud, en el segundo lo es sobre todo la potencia: en ambos, la relación abierta multitud-potencia es bloqueada. Pero es en esta relación abierta en lo que consisten el concepto y la práctica del poder constituyente.

Hay otro nivel sobre el cual el poder constituyente es esperado al acecho por el poder constituido: es el terreno del trascendentalismo. Se presenta en la figura del idealismo o en la del formalismo: en ambos casos. intenta poner lazos y trampas al diseminarse de la potencia constitutiva, al entrecruzamiento democratico y radical de potentia y de multitudo . Y si en el idealismo trascendental es fácil identificar la directa mixtificación del poder constituyente, sobre la línea teórica qtie conduce a Rousseau y a Hegel. más complicada es la situación cuando se mira al trascendentalismo formal. La gran ventaja de las teorias formales consiste en el hecho de que ellas no intervienen sobre la realidad de los objetos. sometiéndolos a esquemas unitarios o evolutivos (de todos modos equívocos): ellas intervienen sobre las condiciones de imaginabilidad de los objetos. Pero veamos las cosas una por una. ¿Cómo es pues imaginable el poder constituyente? En el idealismo absoluto, no hay problema: las condici