EL PODER CONSTITUYENTE
Ensayo sobre las alternativas de la modernidad
Antonio Negri
[Fragmentos seleccionados]
Edición española traducida por Clara de Marco
Editorial Libertarias/Prodhufi
ISBN 84-7954-156-3
English edition
Capítulo Primero. Poder Constituyente: El Concepto
de una Crisis
1.- Sobre el concepto jurídico de poder
constituyente
2.- Procedimiento absoluto, constitución,
revolución
3.- De la estructura al sujeto
Capítulo Segundo. Virtud y Fortuna. El Paradigma
Maquiavélico
Capítulo Tercero. El Modelo Atlántico y la Teoría
del Contrapoder
Capítulo Cuarto. La Emancipación Política en la
Constitución Americana
Capítulo Quinto. Revolución y Constitución del
Trabajo
Capítulo Sexto. El Deseo Comunista y la Dialéctica
Restaurada
Capítulo Séptimo. La Constitución
de la Potencia
1.- "Multitudo et potentia": el problema
2.- La disutopía constitutiva
3.- Más alla de lo moderno
CAPÍTULO PRIMERO
PODER CONSTITUYENTE: EL CONCEPTO DE UNA CRISIS
1.- Sobre el concepto jurídico de
poder constituyente
Hablar del poder constituyente es hablar de democracia. En la
edad moderna, ambos conceptos se han desarrollado a menudo
paralelamente y han estado insertos en un proceso
histórico que, según se acercaba el siglo
XX, los ha superpuesto cada vez mas. Es decir, que el poder
constituyente no ha sido sólo considerado la fuente omnipotente
y expansiva que produce las normas constitucionales de todo
ordenamiento jurídico. sino también el sujeto de esta
producción; una actividad igualmente omnipotente y
expansiva. Desde este punto de vista, el poder constituyente
tiende a identificarse con el concepto mismo de política, en
la forma en la cual la política es entendida en una sociedad
democrática. Calificar constitucionalmente,
jurídicamente, el poder constituyente no será pues
simplemente producir normas constitucionales, estructurar poderes
constituídos. sino, sobre todo, ordenar el poder constituyente
en cuanto sujeto, regular la política
democrática.
Sin embargo, la cosa no es sencilla. El poder constituyente
resiste en efecto la constitucionalización: "El estudio del
poder constituyente presenta desde el punto de vista
jurídico, una di ficultad excepcional que concierne a la
naturaleza híbrida de este poder... La potencia que
esconde el poder constituyente es rebelde a una integración
total en un sistema jerarquizado de normas y competencias...
siempre el poder constituyente permanece extraño al
derecho". Y la cosa se vuelve tanto más di fícil
cuanto que también la democracia se resiste a la
constitucionalización: la democracia es, en efecto,
teoría del gobierno absoluto, mientras que el
constitucionalismo es teoría del gobierno limitado, luego
prática de la limitación de la democracia. Nuestro
problema será pues el de obtener una definición del
poder constituyente dentro de esta crisis que lo caracteriza.
Intentaremos comprender el concepto de poder constituyente en
la radicalidad de su fundamento y en la extensión de sus
efectos, entre democracia y soberanía, entre política
y Estado, entre potencia y poder. En suma, el concepto de
poder constituyente precisamente en cuanto concepto de una crisis.
En primer lugar, veamos pues las articulaciones de la
definición jurídica del poder constituyente; ellas
nos permitirán entrar con prontitud en el centro del tema.
En segundo lugar, con sideraremos el problema del poder
constituyente desde el punto de vista del constitucionalismo.
¿Qué es, en la perspectiva de la ciencia
jurídica, el poder constituyente? Es la fuente de
producción de las normas constitucionales, o bien el poder
de hacer una constitución y de dictar después las
normas fundamentales que organizan los poderes del Estado; en otros
términos, el poder de instaurar un nuevo ordenamiento
jurídico, esto es, de regular las relaciones jurídicas
en el seno de una nueva comunidad. "El poder constituyente es un acto
imperativo de la nación que surge de la nada y organiza la
jerarquía de los poderes". Henos aquí, con esta
definición, delante de una extrema paradoja: un poder que
surge de la nada y organiza todo el derecho... Una paradoja que,
precisamente por su carácter extremo, resulta insostenible. En
efecto, nunca como a propósito del poder constituyente se ha
ejercitado la ciencia jurídica en aquel juego de afirmar y
negar, de absolutizar y limitar que, por otra parte, es
característica de su desarrollo lógicos. Si el poder
constituyente es omnipotente, deberá todavía ser
temporalmente limitado, ser definido y hecho valer como un poder
extraordinario. El tiempo que es propio del poder constituyente, un
tiempo dotado de una formidable capacidad de aceleración,
tiempo del alumbramiento y de la generalización de la
singularidad, deberá ser cerrado, detenido, reducido en las
categorías jurídicas, restringido en la
rutina administrativa. Quizá nunca como en el curso de la
revolución francesa, este imperativo -transformar el poder
constituyente en poder extraordinario, aplastarlo sobre el
acontecimiento y cerrarlo en una fatuidad sólo revelada por el
derecho- ha sido tan afanosamente sentido. El poder constituyente como
poder omnipotente es, en efecto, la revolución misma.
"Citoyens,
la révolution estfixée aux principes qui l'ont
commencée. La Constitution estfondé sur les droits
sacrés de la proprieté, de le galité, de la
liberté. La révolution est fini" , proclamará
Napoleón, con inigualable irónica arrogancia,
porque afirmar que el poder constituyente ha terminado es un puro
sinsentido lógico. Pero es cierto sin embargo que aquella
revolución y aquel poder constituyente no pueden ser
juridicisados más que en la forma de Termidor: el problema del
liberalismo francés, durante toda la primera mitad del siglo
XIX, continuará siendo el de terminar con la
revolución. Pero el poder constituyente no es sólo
omnipotente, es también expansivo, su ilimitación no
es sólo temporal sino también espacial. Ahora
bien, también esta última expresión suya
deberá ser reducida, espacialmente reducida y regulada. El
poder constituyente debe él mismo ser reducido a la norma
de producción del derecho, interiorizado en el poder
constituído; su expansividad no se revelará más
que como norma interpretativa, como control de constitucionalidad,
como actividad de revisión constitucional: eventualmente, una
pálida reproducción suya podrá ser confiada a
actividad refrendaria, reglamentaria, etc. Con intermitencias,
dentro de límites y procedimientos bien definidos. Todo esto
desde el punto de vista objetivo: un fortísimo conglomerado
jurídico cubre y desnaturaliza el poder constituyente.
Define su concepto como esencia insoluble.
Si miramos la cosa bajo el perfil del derecho subjetivo, la
crisis se hace todavía más evidente. Después
de haber sido objetivamente desnaturalizado, el poder constituyente
es, por así decir, subjetivamente disecado. Ante todo, las
características singulares de la originariedad y de la
inalienabilidad se esfuman, y el nexo que históricamente liga
el poder constituyente al derecho de resistencia (y que de entrada
define, por así decir, la figura activa) es cancelado; lo que
queda es sometido a todas las posibles sevicias. Ciertamente,
atraido por el concepto de nación, el poder constituyente
parece mantener algunos aspectos de originariedad: pero es sabido que
se trata de un sofisma y el concepto de poder constituyente es
más bien sofocado que desarrollado en el concepto de
nación. Pero ni siquiera esta reducción es suficiente;
la fiera no parece todavía domada. He aquí entonces
que al sofisma ideológico se añade la obra de las
tijeras lógicas; y la ciencia jurídica celebra una
de sus obras maestras. El paradigma es seccionado: al poder
constituyente originario o comitente se opone (sigue, se distingue, se
contrapone) el poder constituyente en sentido propio, asamblear; en
fin, a los dos primeros, se opone el poder constituído. De este
modo, el poder constituyente es absorbido en la máquina de la
representación. El carácter ilimitado de la
expresión constituyente es limitado en su génesis,
puesto que es sometido a las reglas y a la extensión relativa
del sufragio; en su funcionamiento, puesto que es sometido a las
reglas asamblearias; en su periodo de vigencia (que se detiene
funcionalmente delimitado, casi en la forma de la "dictadura"
clásica, más que con referencia a la idea y a la
práctica de la democracia) en fin y en suma, la idea de
poder constituyente es jurídicamente preformada allí
donde se pretendía que ella formase el derecho, es absorbida en
la idea de representación política allí
donde se quería que ella legitimase este concepto. De este
modo, el poder constituyente, en cuanto elemento conectado con la
representación (e incapaz de expresarse si no es a
través de la representación) viene insertado en el
gran diseño de la division social del trabajo. Es de este
modo pues como la teoría jurídica del poder
constituyente debería resolver el presunto círculo
vicioso de la realidad del poder constituyente: pero encerrar el
poder constituyente en la representación, cuando esta
última no es nada más que una rueda de la
máquina social de la división del trabajo,
¿qué otra cosaes sino la negación de la
realidad del poder constituyente, su fijación en un sistema
estático, la restauración de la soberanía
tradicional contra la innovación democrática?
Demasiado fácil. A pesar de todo, el problema no puede
ser apartado, cancelado, minimizado. Permanece. Y permanece
también el trabajo de Sísifo de los
intérpretes jurídicos. ¿Cómo evitar
pues una vía teórica que elimine, con el
círculo vicioso, también la realidad entre poder
constituyente y ordenamiento jurídico. entre la eficacia
omnipotente y expansiva de la fuente y el sistema del derecho
positivo, de la normatividad constituída? ¿Cómo
mantener abierta, y por tanto controlándola, la fuente de la
vitalidad del sistema? El poder constituyente debe, en suma, de
algún modo ser mantenido para evitar que su eliminación
se lleve consigo el sentido mismo del sistema jurídico y la
referencia democrática del mismo que debe cualificar el
horizonte. El poder constituyente y sus efectos existen:
¿cómo y dónde hacerles actuar?
¿Cómo incluir el poder constituyente en un dispositivo
jurídico? El problema será todo y sólo esto:
constituyente es trascendente respecto al sistema del poder
constituído; su dinámica viene impuesta al sistema
desde el exterior: según otro grupo de juristas, aquel poder es
por el contrario inmanente, su presencia es íntima, su
acción es la de un fundamento; un tercer grupo de juristas,
finalmente, considera la fuente poder constituyente ni trascendente
ni inmanente, sino integrada, coextensiva. sincronica del sistema
constitucional positivo. Considerernos una a una estas posiciones,
subrayando su articulación interna: parece de hecho que,
en cada caso, el grado de trascendencia, de inmanencia o de
integración y coextensividad puede ir desde un mínimo a
un máximo, determinando singulares y variados efectos
jurídicos y constitucionales.
Así es para el primer grupo de autores, es decir, para
aquéllos que consideran trascendente la fuente poder
constituyente. El poder constituyente es aquí asumido como
un hecho que procede del ordenamiento constitucional, pero que
después se le opone, en el sentido de que permanece
históricamente exterior a él y de que puede ser
calificado sólo por el poder constituido. Esta es en efecto
la posición tradicional, pero reformada en el sentido de que
la contradicción se evita a través de un
dislocamiento de planos; mientras el orden del poder constituido es
el del
Sollen, el del poder constituyente es el orden del
Sein;
el primero compete a la ciencia jurídica; el segundo, a la
historia y a la sociología -norma y hecho, validez y
efectividad, deber ser y horizonte ontológico no se
entrecruzan-; el segundo funda al primero, pero a través
de un lazo causal, inmediatamente despedazado, por lo que la
autonomía del ordenamiento jurídico
constituído es absoluta. La gran escuela del derecho
público alemán, en la segunda mitad del siglo XIX y
la primera mitad del nuestro, se hizo célebre por el
mantenimiento de esta posición. Según Georg
Jellinek. el poder constituyente es exógeno respecto a la
constitución y resulta de lo impírico-facticio como
producción normativa. Esta producción normativa es
limitada; mejor aún, ella misma comprende su propia
autolimitación, puesto que lo empírico-facticio es
aquella realidad histórica y ética que. aceptando el
derecho, limita kantianamente la extensión del principio
externo al derecho. El poder constituyente, aceptando el derecho y
la constitución, no quiere otra cosa que la regulación.
por tanto, la autolimitación de la propia fuerza. En este
sentido, la trascendencia del hecho respecto al derecho puede
presentarse como diferencia de grado mínimo, y es
particularmente interesante notar cómo la escuela de Jellinek
(sobre todo ante los efectos de la revolución de las juntas
en la Alemania de la primera postguerra) no vacila en disminuir
todavía más este trozo de separación entre la
fuente y el ordenamiento. sosteniendo la necesidad de acoger en
él producciones revolucionarias y consiguientes efectos
institucionales, no previstos, más bien sin otros excedentes la
norma fundamental de la constitución del
Reich.
Es lo que rehusa hacer Hans Kelsen. En él, la
trascendencia es máxima, absoluta. La característica
del derecho es la de regular la propia producción. Solamente
una norma puede determinar y determina el procedimiento con el que
se produce otra norma. La norma que regula la producción de
otra norma y la norma producida según la
prescripción, y que se representan según la imagen
espacial de la supraordenación y la subordinación.
no tienen nada que hacer con el poder constituyente; las normas siguen
las reglas de la forma jurídica y el poder constituyente no
tiene nada que hacer con el proceso formal de la
producción de las normas. El mismo poder constituyente, en
el límite, es cualificado por el conjunto del sistema: su
realidad factual, su omnipotencia y expansividad. son referidas
en aquel punto del sistema donde la potencia formal del derecho
contiene ella misma omnipotencia y expansividad: la
Grundnorm.
Y no modifica mucho la
situación el hecho de que, en el último periodo
de la producción científica de estos autores, la entera
vida factual, jurisprudencial, institucional del derecho sea
absorbida en el proceso normativo: esta nueva dinámica no es
nunca dialéctica, a lo sumo es un calco de lo real, ni el
sistema perderá en ningún caso su absoluta
autonomía. En cuanto al poder constituyente. asistiremos a
la paradoja de poderlo considerar activo en el interior de toda la
vida constitucional, pero, a pesar de ello, de estar en la absoluta
imposibilidad de considerarlo fuente de cualificación o
principio de movimiento de algún aspecto del sistema.
¿Qué decir? Poco o nada queda del poder constituyente
a través y después de esta operación de
fundación formal del derecho y, por consiguiente, de
reducción ética (como en Jellinek) o sociológica
(como en Kelsen) de su concepto. El punto de vista de la
soberanía, todavía, se impone contra el de la
democracia, la trascendencia del poder constituyente es su
negación.
El resultado no parece ser distinto cuando el poder
constituyente es considerado como inmanente al sistema
constitucional y jurídico. Aquí no nos
encontraremos frente a la articulación de
posiciones dentro de una sola escuela, sino con posiciones tan
diversas como típicas de importantes direcciones
teóricas. Ahora bien, en este caso, la densidad
histórica del poder constituyente no es a priori
separada de la consideración científica. pero la
relación que la ciencia del derecho mantiene con él
no resulta por ello menos problemática. Si de hecho el poder
constituyente deviene un verdadero y auténtico motor del
dinamismo constitucional (y la ciencia acepta su presencia). sin
embargo. al mismo tiempo, varias operaciones de
neutralización son puestas en actividad: operaciones de
atracción trascendental o de concentración temporal, a
fin de que, en el primer caso, la inherencia del hecho al derecho se
diluya en un horizonte, se diría, providencial, o bien, en el
segundo caso, se agrume en una tan imprevista como aislada
acción innovadora. El grado mínimo y el grado
máximo de inmanencia se miden aquí respecto a la
extensión despotenciada de los efectos o a la intensidad
irracional y subitánea de la causa: si la eficacia del
principio constituyente es dada, lo es con el fin de retenerla y
regularla. La posición de incidencia mínima del
principio constituyente. como principio inmanente al sistema
jurídico, se puede estudiar típicamente en las
posiciones de John Rawls. El considera efectivamente el poder
constituyente dentro de una secuencia que ve aquel principio colocarse
en un segundo estadio, después de un primer estadio originario
en el que se realiza el acuerdo contractual sobre los principios de
justicia. y antes de un tercer y cuarto estadio que ven
respectivamente la posición de mecanismos y de jerarquías
legislativas y la ejecución de la ley. Se trata del
reabsorbimiento del poder constituyente en el derecho
constituido a través de un mecanismo de más estadios
que, inmanentizando al sistema el poder constituyente. le quite la
originariedad creativa. Además, la justicia
política, o bien la justicia de la constitución (la
producida precisamente por el poder constituyente) representa siempre
un caso de justi cia procedimental imperfecta: vale decir que. en el
cálculo de las probabilidades, la organización del
consenso político está siempre relativamente
indeterminada. En el límite que el poder constituyente
encuentra en el aparato contractual de su expresión, se
añade aquí un límite ético-político
superdeterminado, que es la condición -kantiana- de la
constitución del tras cendental. La inmanencia es
atenuada, de grado mínimo, aunque sea efectiva.
Consideremos ahora posiciones en las que el grado de
inmanencia es más fuerte. De nuevo nos vemos impelidos
-tras esta breve incursión en el mundo anglosajón-
hacia la ciencia jurídica y, en el caso en
cuestión, también la ciencia política, del
Reich
alemán. Ferdinand Lassalle: la vigencia normativa de la
constitución jurídico-formal, sostiene este autor,
depende del grado de adecuación de los órdenes de
realidad (material y formal, sociológico y jurídico),
que ha sido puesto por el poder constituyente. Este es un poder
formativo en sentido propio. Su extraordinariedad es preformativa:
su intensidad se extiende como proyecto implícito sobre el
conjunto del ordenamiento. Teniendo en cuenta la resistencia de las
condiciones reales y la potencia revelada por el poder
constituyente, el proceso constitucional puede ser imaginado y
estudiado como una determinación media entre los dos
órdenes de realidad. Hermann Heller, siempre en el
ámbito de aquellas tendencias jurídicas que
están cerca del movimiento obrero, perfecciona la
visión de Lassalle. El proceso del poder constituyente
deviene aquí endógeno, interior al desarrollo
constitucional. El poder constituyente, inicialmente, imprime su
dinamismo al sistema constitucional; después es él
mismo reformado por la constitución. No está ya
lejos el momento en el que Smend puede llamar a la constitución
"principio dinámico del devenir del Estado".
¿Cómo puede darse que la originariedad del poder
constituyente se encuentre, al término del proceso
científico, completamente absorbida por el Estado?
¿Cómo puede suceder que la mediación de
diversos órdenes de la realidad concluya sobre un dinamismo
centrado, mejor aún, hecho precisamente, como íntima
esencia, por el Estado? De nuevo es una operación de
neutralización del poder constituyente la que se hace
aquí. Y por cuanto estos autores lo niegan,
sosteniendo que la evolución del Estado es
también la realización progresiva de un conjunto de
normas constituyentes, también deviene absolutamen te
incierta la determinación que éstas asumen en el
movimiento real. La inmanencia del poder constituyente es mostrada
por el Estado en la forma de una evolución natural.
¿Puede ser la historia constitucional una historia
natural? A esta cuestión responden dos de los mayores
estudiosos del siglo XX: Carl Schmitt y Max Weber. Al segundo
pertenece la agu dísima percepción de la
insuficiencia del criterio naturalístico en el hacer el
poder constituyente inmanente al poder constituído. Weber
lleva con insistencia al derecho constituyente a enfrentarse con
la realidad histórico~social. Atravesando el corazón
de su sociología política, allí donde define la
teoría de los tipos de legitimidad. resulta claro que el
poder constituyente es colocado por Max Weber entre el poder
carismático y el poder racional. El poder constituyente
tiene del primero la violencia de la innovación: del segundo,
la instrumentalidad constitutiva: él pues, de
improviso, forma derecho positivo, según un proyecto
innovador que funda un paradigma de racionalidad. A la
casuística alemana. Weber añade el estudio, para
él actualísimo, de las revoluciones rusas de 1905
y 1917. El comprende perfectamente la complejidad de las
relaciones entre racionalidad e irracionalidad, colectivas y
singulares, que atraviesan la fase constituyente. Dicho esto, no
parece sin embargo que el formalismo sociológico conduzca a
resultados más válidos que el formalismo
jurídico. La conexión de la legitimación
carismática y de la racional no es suficiente para reabrir
una fenomenología del poder constituyente. Esta
búsqueda se frustra, porque la metodología weberiana
permanece, a pesar de todo el esfuerzo contrario, siempre
fundada sobre una tipología fija, no tanto de la forma de
producción cuanto de las figuras de consistencia del
derecho y del Estado. Una singular miopía se instaura
aquí, casi como si para definir el poder
constituyente se debiese argumentar sobre las proyecciones del
poder constituí-do, pero, sobre las derivaciones, sobre los
efectos perversos del poder constituyente. El poder constituyente,
como antes el poder carismático, se aislan: entre los tipos
de legitimidad, ellos no tienen consistencia histórica y
son más bien compartimentos y episodios, aunque
relevantísimos, que determinaciones concretas. En cuanto
idealidad, son invasores, coextensivos de los ordenamientos,
inmanentes, pero, al fin, hasta esotéricos, extraños,
extraordinarios. Son límites conceptuales más que
realidad histórica. Es consecuente, entonces, la
posición de Carl Schmitt, que pretende tomar este
límite en su concreción: concretizar lo formal
significa hacer de ello el principio absoluto de la
constitución. La "decisión" que Carl Schmidt ve que
discrimina la posibilidad jurídica, como división y
choque del amigo y del enemigo, y que después recorre la
integridad del ordenamiento, formándolo y
determinándolo de nuevo, este acto de guerra representa lo
máximo de la factualidad, configurada como inmanencia absoluta
en el ordenamiento jurídico. La inmanencia es tan
profunda que a primera vista la misma distinción entre poder
constituyente y poder constituido se esfuma, que el poder constituyente
se presenta según su naturaleza de poder originario o de
contrapoder, potencia determinada históricamente, junto con
necesidades, deseos, determinaciones singulares; de hecho, sin
embargo, la trama existencia sobre la cual el poder constituyente se
define es. desde el inicio, rasgada, relacionada con las
determinaciones abstractas de la violencia, del evento puro como
evento voluntario del poder. La tendencia absoluta de la
fundación deviene una pretensión cínica;
después de haber esbozado una definición material del
poder constituyente, Schmitt está implicado en la
superdeterminación irracionalista de la concesión de
la soberanía, de una concesión pura, no ya de la
potencia, sino del poder.
Aludamos ahora a la última de las posiciones que nos
interesan, la que considera el poder constituyente como integrado,
constitutivo, coextensivo y sincrónico del derecho
constituído. Como es evidente, son sobre todo las
grandes escuelas institucionalistas del siglo XX las que han
sostenido este punto de vistas. La dogmática jurídica
ha asumido después, de una manera general, esta
posición. ¿Cuál es pues la tesis teórica
que, si bien con muchas diferencias, estos autores han sostenido? Es
aquélla que considera el elemento histórico
institucional como un principio vital: por eso, lejos
del ser puramente factual, es prefigurado, y percibido en su misma
originariedad. como implícitamente constituido por la
legalidad (del derecho positivo). El hecho normativo es así
separado de su inesencialidad y de las características
consuetudinarias u orgánicas en las cuales lo reconocía
la tradición, para ser por el contrario entendido en
términos que -entre un máximo y un mínimo-
lo conciben como una actividad de cuyo desarrollo emana el
ordenamiento. El grado mínimo de esta integración
dinámica es el que encontramos en Santi Romano y,
probablemente, también en titucional. Esta
compenetración, sin embargo, parece por un lado demasiado
condicionada por la positividad del derecho pú• hlico; por
otro lado, a menudo perturbada por la infiltración de
ideologías extemporáneas. Es. quizá, en autores
como el último Smend, Forsthoff y Constantino Mortati donde se
está formando un ponderado equilibrio teórico, en el
ámbito de la corriente institucionalista. En Mortati, la
constitución jurídica se implanta sobre la
constitución social, allí donde ésta
está formada por un conjunto de grupos y de fuerzas: "toda
sociedad de la que emerge y a la que se conexiona una particular
formación del estado, posee una propia normatividad
intrínseca, que es precisamente dada en su ordenarse en torno
a fuerzas o a fines políticos". Es pues sobre la base
de la "constitución material" como vendrá
interpretada, modificada y, eventualmente, cambiada la
constitución formal. El límite de elasticidad de la
constitución formal es aquel que se extiende entre las
fuerzas que constituyen políticamente la sociedad y que
forman su constitución material a través de
compromisos institucionales contínuos. No una norma base,
sino un movimiento incesante es lo que está en la base de la
constitución y determina su dispositivo dinámico.
Pero ¿dónde está, cuando nos encontramos
delante de esta pesantísima figura del juego político,
como base material de la constitución, la cualidad originaria
y liberatoria del poder constituyente? Este juego ¿no
podría, por otra parte, producir, como ha producido,
siniestras figuras del poder totalitario? ¿Dónde
está aquí aquella alusión íntima y
contínua del poder constituyente a la democracia y a una
política que se constituye sobre los escenarios de la potencia
de la multitud? ¿Dónde está su carácter
creativo e irresistible? Ciertamente, los juristas querían
domar esta fiera, pero helos aquí frente a un animal
amaestrado, peor aún, reducido a comportamientos
mecánicos, y a la inerte repetición de una base social
preconstituida. Trascendente, inmanente o coextensivo. la dependencia
que la ciencia jurídica (y. a su través, el ordenamiento
constituido) quiere imponer al poder constituyente, opera en el sentido
de la neutralización, de la mixtificación, o bien de
la atribución de insensatez.
¿Y si no hubiese otro camino'? ¿Si la
condición del mantenimiento y desarrollo del ordenamiento
jurídico, y del constitucional en el presente caso, no
fuese en verdad más que ésta: suprimir el poder
constituyente? Vista la insolubilidad del problema del poder
constituyente desde el punto de vista de la ciencia del derecho
público, veamos entonces, como habíamos prometido, el
mismo problema desde el punto de vista del constitucionalismo.
Aquí las cosas se presentan más fáciles:
desde el punto de vista de la ideología constitucionalista y
liberal. el poder constituyente es en efecto explícitamente
sometido al fuego de la crítica y a la limitación
institucional a través de un análisis que enmascara -o
así lo querría- toda pretensión soberana de la
comunidad. El constitucionalismo se presenta como teoría y
práctica del gobierno limitado: limitado por el control
jurisdiccional de los actos administrativos y. sobre todo. limitado a
través de la organización del poder constituyente por
parte de la ley. "Hasta las revoluciones deben inclinarse ante la
supremacía de la ley... el poder constituyente, como poder
último, debe legitimarse expresándose en un procedimiento
legal; este hecho histórico originario no se justifica con la
mera obediencia, sino mediante el modo jurídico en que se
exprese, modo que garantice con su formalización el poder
constituyente del pueblo. Así también todo el proceso
constituyente es re glamentado por el derecho; y no existen
hechos normativos: ni un poder constituyente basado sobre la forma que
consiga hacerse obedecer; ni una constitución material realizada
a través de la praxis de la clase política. Porque la
constitución no es un acto de gobierno, sino el acto del
pueblo...". Este sofisma, o bien este rudo pensamiento, esta
edípica consecuencia del apólogo de Menenio Agrippa,
suprime, en el ámbito del pensamiento del constitucionalismo, la
misma posibilidad de proceder a la determinación en el poder
constituyente. Tanto vale entonces utilizar esta oposición para
identificar en el poder constituyente justamente en la medida en que
es lo contrario de la idea constitucionalista de "checks and balance")
el signo de una expresión radical de la voluntad
democrática. En efecto, la praxis del poder constituyente ha
sido la puerta a través de la cual la voluntad
democrática de la "
multitudo" (y consiguienemente la
cuestión social) ha entrado en el sistema político,
iestruyendo o, siquiera, debilitando fuertemente el constitucionalismo.
Este último define el orden social y político como el
~onjunto articulado bien de órdenes sociales diversos, bien
de poderes políticos y jurídicos diversos: el
paradigma constitucionalista es siempre el de la
"constitución mixta", de la mediación y de la y en la
desigualdad, luego un paradigma no democrático.
Por contra, el paradigma del poder constituyente es el de una
fuerza que irrumpe, quebranta, interrumpe. desquicia todo
equilibrio preexistente y toda posible continuidad. El poder
constituyente está ligado a la idea de democracia como
poder' absoluto. Es, por consiguiente, el del poder constituyente,
como fuerza impetuosa y expansiva, un concepto ligado a la
preconstitución social de la totalidad democrática.
Esta dimensión, preformativa e imaginaria, tropieza con el
constitucionalismo de manera precisa, fuerte y durable. Ni en este
caso la historia descarga las contradicciones del presente;
más bien, esta lucha mortal entre democracia y
constitucionalismo, entre poder constituyente y temática y
praxis de los límites de la democracia está siempre
mayormente presente cuando más madura la historia su curso.
En el concepto de poder constituyente está pues la idea de
que el pasado no explica el presente, sino que únicamente el
futuro podrá hacerlo. "Puesto que el pasado no explica el
porvenir, el espíritu marcha en las tinieblas":
paradójicamente, esta expresión negativa explica,
más que otras mil motivaciones, el nacimiento de la
"democracia en América", y es por esto por lo que el poder
constituyente se forma y se reforma por todas partes y
continuamente. La pretensión del constitucionalismo de
regular jurídicamente el poder constituyente no es
sólo estúpida porque y cuando quiere dividirlo; lo
es sobre todo cuando quiere bloquear su temporalidad constitutiva.
El constitucionalismo es una doctrina jurídica que conoce
solamente el pasado, es una contínua referencia al tiempo
transcurrido, a las potencias consolidadas y a su inercia, al
espíritu replegado; por contra, el poder constituyente es
siempre tiempo fuerte y futuro.
El poder constituyente tiene siempre una relación
singular con el tiempo. En efecto, el poder constituyente es, por
un lado, una voluntad absoluta que determina su propio tiempo.
Vale decir que el poder constituyente representa un
momento esencial en la secularización del poder y en la
laicización de lo político. El poder deviene una
dimensión inmanente a la historia, luego un horizonte
temporal en sentido propio: la ruptura con la tradición
teológica es completa. Pero no basta: el poder constituyente
representa también una extraordinaria aceleración del
tiempo. La historia viene concentrada en un presente que se
desarrolla impetuoso, las posibilidades son restringidas a un
fortísimo núcleo de producción inmediata.
Desde este punto de vista, el poder constituyente se liga estrechamente
al concepto de revolución. Y puesto que ya está
relacionado con el concepto de democracia, he aquí que ahora
se presenta bajo el hábito de motor o de expresión
cardinal de la revolución democrática. Y lo vemos
vivir el sístole y el diástole, a veces
violentísimos, que laten en la revolución
democrática, entre el uno y los muchos, entre poder y multitud,
en un tiempo que alcanza siempre concentraciones fortísimas, a
menudo espamos. ¿Qué podrá tener en
común este tiempo del poder constituyente con el tiempo
inercial y tradicional del constitucionalismo?
No es pues la aproximación constitucionalista la que
nos puede suministrar ayuda para resolver el problema de la crisis
del concepto de poder constituyente. En este punto, sin embargo,
procede hacerse una pregunta, que es la siguiente: considerada la
profunda ambigüedad con que la doctrina, ya sea la
jurídica o la político-constitucionalista, deja
empapar el concepto de poder constituyente, sin lograr, en
ningún caso, resolverla. ¿no será que el concepto
es efectivamente el concepto de una crisis? Así que, en vez de
intentar una solución, ¿no será más
adecuado para la verdad la tentativa de identificar sus
características críticas, su contenido negativo, su
esencia irresoluble? Henos pues aquí probablemente llegados
al objeto propio de nuestra investigación. Esto es, a
verificar cuál es, en primer lugar, la verdadera naturaleza
del poder constituyente. Pues si esta naturaleza es crítica
(como el análisis de las tentativas de reducción
jurídica o constitucional ha comenzado a mostrarnos), en
segundo lugar deberemos ver cuál es el límite sobre el
que se forma esta crisis. En tercer lugar, si el límite (o
bien las condiciones actuales, insuperadas y, para el estado,
insuperables de la crisis) es de alguna manera superable. En suma, si
en la historia de la democracia y de las constituciones
democráticas, el dualismo entre poder constituyente y
poder constituído no ha alcanzado nunca la síntesis,
debemos centrarnos sobre esta negatividad, sobre este vacío de
síntesis, para intentar comprender el poder constituyente.
Pero, antes de concentramos sobre este punto, séame
permitida una última anotación. Se refiere al
concepto de representa ción, que desde el principio
habíamos visto presentarse como uno de los instrumentos
jurídico-constitucionales fundamentales para el control y
la segmentación del poder constituyente. Ahora bien,
también al término de este excursus, se repite esta
figura mixtificatoria de la representación en el cuadro del
desarrollo del concepto de poder constituyentel6. Surge pues la duda
de que el concepto de representación democrática
contenga un elemento de continuidad con el constitucionalismo, de
manera que en el primer concepto permanezcan funciones
fundamentales del segundo. Desde este punto de vista, la
crisis del concepto de poder constituyente no se planteará
sólo en su relación con el poder constituído,
con el constitucionalismo y con todo afinamiento jurídico
del concepto de soberanía; también se planteará
en relación con el concepto de representación,
porque, desde el punto de vista teórico, al menos, es sobre
esta articulación teórico- práctica como
se viene operando una primera y esencial desnaturalización y
despotenciamiento del poder constituyente.
2.- Procedimiento absoluto,
constitución, revolución
Puestos frente a la crisis del concepto de poder constituyente
en cuanto categoría jurídica, debemos preguntarnos si,
en vez de intentar superar la crisis, como el pensamiento
jurídico inú tilmente hace, no nos queda otra
cosa que aceptarla, de manera que esta aceptación nos
conduzca a captar mejor la naturaleza del concepto. Ahora bien,
aceptar la crisis del concepto significa comenzar con el rechazo
de que el concepto de poder constituyente pueda de algún
modo ser fundado, esto es, arrancado a su naturaleza de fundamento.
Este arrancamiento, como hemos visto, se da conclusivamente cada
vez que el poder constituyente es subordinado a la función
representativa o al principio de soberanía, pero comienza ya
a operar cuando la omnipotencia y la expansividad del poder
constituyente son sometidas a limitaciones y/o finalismos
constitucionales. El poder constituyente, dicen y decretan, no puede
ser calificado más que como extraordinario -en el tiempo-
y -en el espacio- no puede más que ser fijado a una
determinación singular: un hecho normativo preexistente o una
constitución material que se desarrolla coextensivamente
Pero todo esto es absurdo: ¿cómo puede un hecho
normativo consuetudinario hacer justicia a la innovación?
¿Cómo puede una "clase política
preconstituída ser garante de una nueva constitución?
Ya el esfuerzo de encerrar el poder constituyente en una jaula de
limitaciones espaciotemporales es insostenible, pero la tentativa de
bloquearlo dentro de una prefiguración finalística
deviene desde luego inconcebible: se puede efectivamente intentar
limitar el alcance del evento, pero no es seguramente posible definir
anticipadamente su singularidad innovadora. Estas escaramuzas
lógicas, conducidas al borde de la insensatez, constituyen en
realidad el contenido de mixtificación que la técnica y
la ciencia jurídicas se encargan después de recoger y
de rearticular en la teoría de la soberanía y de
la representación. El poder constituyente -de esta forma
limitado y finalizado- es entonces detenido entre hileras
jerárquicas de sucesiva producción y representación
y conceptualmente reconstruído no como causa, sino como
resultado del sistema. La balanza del fundamento es volcada: la
soberanía como "suprema potestas" es reclamada y reconstruida
como fundamento. Pero es fundamento opuesto al poder
constituyente; es un vértice allí donde el poder
constituyente es una base: es una finalidad cumplida allí
donde el poder constituyente carece de finalidad; es un tiempo y un
espacio limitados y fijados allí donde el poder constituyente
es pluralidad multidireccional de tiempos y de espacios; es
constitución formal rigidificada cuando el poder
constituyente es un procedimiento absoluto. Todo, en suma, opone
poder constituyente a soberanía; también, en fin, el
carácter absoluto que entrambas categorías pretenden,
puesto que la absolutez de la soberanía es un concepto
totalitario, mientras que la absolutez del poder constituyente es la
del gobierno democrático.
De este modo, pues, insistiendo sobre el concepto de poder
constituyente como concepto de un procedimiento absolutoobjeta,
dada en esta forma, ¿qué otra cosa es sino la
absolutez de una ausencia, de un infinito vacío de
posibilidad, o bien de una plenitud de posibilidades negativas?
Nos parece que, en esta objeción, el mal entendimiento de
la ausencia está multiplicado por la incomprensión del
concepto de posibilidad. Esta objeción puede ser rechazada.
Si el concepto de poder constituyente es el concepto de una
ausencia, ¿por qué esta ausencia tendría
que resolverse en un vacío de posibilidad o en una plenitud
de negatividad? De hecho, aquí tocamos un punto central del
debate metafísico. aquel que versa sobre el tema de la
potencia y de su relación con el poder. Ahora bien, la
alternativa metafísica en la definición de la
potencia y en la larga tradición que va desde
Aristóteles al Renacimiento, desde Schelling a Nietzsche
es precisamente la de la ausencia o el poder. del deseo o de la
posesión. del rechazo o del dominio. Algunas veces, esta
alternativa está cerrada: es el caso en el que el poder es
asumido al fundamento como hecho físico preexistente, como
orden finalizado o como resultado dialéctico. Otras veces,
por el contrario, la alternativa está abierta. Una gran
corriente del pensamiento político moderno, desde Maquiavelo
a Spinoza y a Marx, se ha situado en torno a esta segunda alternativa,
que es el fundamento del pensamiento democrático. En esta
tradición, la ausencia de preconstituciones y de
finalidad se combina con la potencia subjetiva de la multitud,
constituyendo así lo social en materialidad aleatoria de un
informe universal, en posibilidad de libertad. La
constitución de lo social es una potencia basada sobre la
ausencia, esto es. sobre el deseo, y el deseo nutre, inagotable, el
movimiento de la potencia. La potencia humana dibuja un dislocamiento
contínuo del deseo, profundiza la ausencia sobre la que se
produce el acontecimiento innovador. La expansividad de la
potencia. y su productividad, se basan sobre el vacío de
limitaciones, sobre la ausencia de limitaciones positivas, sobre esta
plenitud de la ausencia. El poder constituyente se define emergiendo
del vórtice del vacío, del abismo de la ausencia de
determinaciones, como una necesidad totalmente abierta. Es por esto
por lo que la potencia constitutiva no se concluye jamás en el
poder. ni la multitud tiende a devenir totalidad, sino conjunto de
singularidades. multiplicidad abierta. El poder constituyente es
esta fuerza que se proyecta, desde la ausencia de finalidad, como
tensión omnipotente y cada vez más expansiva.
Ausencia de presupuestos y plenitud de la potencia: éste es un
muy positivo concepto de libertad. Ahora bien, la omnipotencia y la
expansividad caracterizan también a la democracia, puesto que
caracterizan el poder constituyente. La democracia es, por lo
demás, un procedimiento absoluto de la libertad y un gobierno
absoluto, Tener pues abierto lo que el pensamiento jurídico
quisiera cerrar, profundizar la crisis de su léxico
científico, no nos restituye sólo el concepto de poder
constituyente, sino que nos lo restituye como matriz del pensamiento
y de la praxis democrática. La ausencia, el vacío,
el deseo son los motores de la dinámica
político-democrática en cuanto tal. Una
antiutopía; y esto en el sentido de una desbordante
actividad constitutiva, entendida como la utopía. pero sin
ilusión, llena por el contrario de materialidad.
[...]
Pero ¿no hay verdaderamente otra línea de
pensamiento que pueda hacer valer la radicalidad del principio
constituyente sin ahogarlo en el filisteismo de la tradición
de la ciencia jurídica? Al intentar una respuesta, nosotros
partimos de una convicción -que intentaremos, en el curso de
nuestro trabajo, de confirmar históricamente y de construir
teóricamente- y es que la verdad del poder constituyente no
es la que (cualquiera que sea el modo) puede serle atribuída
por el concepto de soberanía. No es ésta porque el
poder constituyente no solamente no es (como es obvio) una
emanación del constituído, sino ni siquiera la
institución del poder constituído: es el acto de la
elección, la determinación puntual que abre un
horizonte, el dispositivo radical de algo que no existe
todavía y cuyas condiciones de existencia prevén que el
acto creativo no pierda en la creación sus
características. Cuando el poder constituyente pone en
funcionamiento el proceso constituyente, toda determinación
es libre y permanece libre. La soberanía, por el contrario, se
presenta como fijación del poder constituyente, luego como
término de él, como agotamiento de la libertad de que
es portador: "
oboedentia facit autoritatem ". No, la
indicación lingüística "expresión de la
potencia" no puede significar en ningún caso
"institución del poder". En el mismo momento en que la potencia
se instituye, deja de ser potencia, declara pues no haberlo sido
nunca. Aquí hay una sola condición correcta -y
paradójica- para la definición de un concepto de
soberanía ligado al de poder constituyente, y es que exista
como praxis de un acto constitutivo, renovado en la libertad,
organizado en la continuidad de una praxis libre. Pero esto va contra
toda la tradición del concepto de soberanía y contra la
totalidad de sus posibilidades predicativas. En consecuencia, el
concepto de soberanía y el de poder constituyente representan
una absoluta contradicción. Se podrá pues concluir
que, si existe una vía independiente de desarrollo del
concepto de poder constituyente, ella excluye todo recurso al
concepto de soberanía, ella se pone absolutamente sobre la
base del poder constituyente mismo e intenta desentrañar de
éste (y de ningún otro) toda consecuencia
constitucional.
Intentemos ahora medir la densidad del concepto, confrontándolo
con otras posiciones teóricas. Que la potencia,
institucionalizandose, no pueda más que negarse, nos
parece pues una primera afirmación de relieve, e
irreductible. Declarándolo, no polemizamos sólo
contra el institucionalismo, y en particular contra las formas
más sofisticadas en que se ha presentado en tiempos
cercanos a los nuestros. Rompiendo con la ambigüedad
heideggeriana de H. Arendt, el institucionalismo de los
contemporáneos apologetas de la "invención de lo
social" o del "modelo de la polis" no se acerca sino que se aleja
de la radicalidad del concepto. La continuidad orgánica del
proceso constitucional viene efectivamente construída en
este caso sobre una base puramente ideológica, como si los
más sagrados principios y los derechos más
fundamentales pudiesen pretender a la causalidad histórica y
a la efectualidad ontológica, y no fuesen por el contrario
vueltos actuales precisamente por aquella crisis que,
encarnándolos, los hace grandes y esenciales. Pero precisamente
no es de esto de lo que se trata, cuanto, por el contrario, de
señalar que el poder constituyente, desde el punto de vista de
su radicalidad originaria, no puede ni siquiera satisfacerse de ser
concebido como proceso formal de la constitución de la
libertad: no es un "
elan vital" que se realiza en la
institucionalidad, no es un acto que, determinándose, deviene
siempre más actual, no es siquiera una fusión de
voluntad que, como un metal candente, a una temperatura límite,
se cuaja en figura constitucional. Vale decir que, más
allá de las banalidades apologéticas del
institucionalismo contemporáneo, toda filosofía que
también alcance heroicamente éxitos institucionalistas
es rechazada, si queremos captar la potencia del principio
constituyente. Porque en el acto constitutivo no está nunca
presente una dimensión vertical y totalitaria, sino que
están presentes y activos la resistencia y el deseo, la
pulsión ética y la pasión constructiva, la
articulación del sentido de la insuficiencia de lo existente y
el extremo vigor de la reacción ante una intolerable ausencia de
ser. Es ahí donde la potencia se forma como poder
constituyente. no por buscar institucionalidad sino por construir
más ser: ser ético, ser social, comunidad. Henos
aquí de nuevo para descubrir el nexo estrechísimo y
profundo que se extiende entre poder constituyente y democracia.
El deseo de comunidad es el fantasma y el ánima del poder
constituyente. deseo de una comunidad tan real como ausente. trama
y motor de un movimiento cuya determinación esencial es la
demanda de ser, repetida urgente sobre una ausencia. "Lo que es
potente puede ser y no ser ".
Henos aquí pues habiendo reconquistado la relación
poder constituyente-procedimiento absoluto. Pero haber
reconquistado esta relación, después de haber visto
cuantas y cuán consistentes injurias y mixtificaciones se
vuelcan sobre ella, permite ofrecer nueva materia de
reflexión sobre la radicalidad originaria del concepto.
¿Qué significa pues poder constituyente, allí
donde su ausencia no puede ser reducida al poder constituido sino
que debe ser recogida en su originaria productividad? Significa
antes que nada establecer una continua relación entre poder
constituyente y revolución, una relación íntima
y circular:así que allí donde hay poder constituyente
hay revolución. Ni la revolución ni el poder
constituyente tienen fin jamás cuando están
interiormente conexionados. Con esto descendemos a los
orígenes históricos del concepto de poder
constituyente. El término ha sido probablemente introducido por
primera vez en el curso de la revolución americana, pero ello
está dentro del desarrollo del pensamiento político de
los siglos del renacimiento, entre el quince y el dieciocho, como
noción ontológica de la capacidad formativa del
movimiento histórico. Cuando también la idea de
revolución sea sometida al dominio de los astros o a la
necesidad del ciclo polibiano de los regímenes políticos
-"
I have seen in this revolution a circular motion "-
también ella constituye ya "
le fond mobile de la science
humaine moderno como indisolubles caracteres de la actividad humana
transformadora. Cuando se habla de revolución se habla de
poder constituyente: figuras de rebelión, de resistencia, de
trans", de aquella nueva ciencia que "constituye" la historia. Y he
aquí que, después de 1789, revolución y poder
constituyente entran sobre la gran escena de la historia y del
pensamientoformación, de creación, de construcción
del tiempo (acelerado, programado, extendido...) y de la ley se
aglomeran en esta sintesis. La revolución es necesaria: lo es
cuanto lo es la humana necesidad de ser moral, de constituirse
éticamente. de liberar el cuerpo y la mente de la esclavitud, y
el poder constituyente es cl medio para esta finalidad. Desde este
punto de vista, la relación entre revolución y
derecho, entre revolución y constitución, deviene un
continuo sobre el cual la excedencia racional es representada por la
revolución. EI derecho, la constitución siguen al poder
constituyente: es el poder constituyente el que da racionalidad y fi
cura al derecho. El poder constituyente se presenta como
distensión revolucionaria de la humana capacidad de construir la
historia, como acto fundamental de innovación y
consiguientemente, como procedimiento absoluto. El proceso movido
por el poder constituyente no se detiene. No se trata de limitar el
poder constituyente, sino de hacerlo ilimitado. El único
concepto posible de constitución es el de revolución:
poder constituyente, precisamente, como procedimiento absoluto
e ilimitado. A este concepto se aproxima expresamente Condorcet
cuando, en 1793, define la "Ioi révolutionnaire" como "aquella
lev que encauza, acelera y regula el curso de la revolución",
captando con ello el hecho de que la ley configura el flujo temporal
de la revolución y sobre su modalidad se calca activamente.
Con este concepto se identifica la "Declaración de Derechos" de
1793, cuando considera los derechos del ciudadano como activos en el
esquema constitucional e identifica en esta actividad el motor de la
democracia social. Y al unísono se mueve el Divino
Marqués cuando, con clarividente terocidad. incita a aquella
"
insurrection necessaire dans laquelle il faut que le republicain
tienne toujours le gouvernement dont il est membre ". En este
marco, no asombra que, en 1798, en plena campaña
contrarevolucionaria. lmmanuel Kant proponga considerar la
revolución como proceso de adquisición de conocimientos
y como acción cultural tanto extensa y profunda, sobre todo
el enuironnernent del hombre. cuanto lo es el proceso de
constitución de la "comunidad de fines".
Una red de mil hilos es pues la que define la radicalidad originaria
del poder constituyente. La coherencia del entrelazado
está sin embargo siempre en peligro; determinaciones
perversas, institucionales o formales, se superponen. como en
Hannah Arendt, al concepto, quitándole aquella radical
apertura ontológica que lo forma. ¿Cómo
pensar esta radicalidad, cómo leerla en la historia y en el
derecho, evitando toda desviación? Carl Schmitt que, aun
en la locura de los éxitos, ha planteado con extraordinaria
intensidad esta cuestión, reenvía a Spinoza.
También yo estoy convencido de que la filosofía de
Spinoza nos permite fijar un primer esquema del concepto de poder
constituyente y salvaguardarlo de malentendidos y mixtificaciones.
Porque el esfuerzo de pensar "una causalidad que dé cuentas
de la eficacia del Todo sobre las partes y de la acción de
las partes en el Todo" hace de Spinoza "el único o casi el
único testigo" del pensamiento de un Todo sin
conclusión" de un poder constituyente sin limitaciones.
3.- De la estructura al sujeto
Hasta aquí hemos acumulado una serie de problemas.
Estamos ante una fuente productora de derechos y de ordenainiento,
que se resiste a cerrarse, repitiendo testarudamente su propia
pretensión, frente a las tentativas de la ciencia
jurídica y de la filosofía política de
fijar de una forma conclusiva de ella. Ahora bien, no parece que
los problemas propuestos puedan tener respuesta sino a
través de la identificación de una forma capaz capaz
de mediar con la radicalidad de la instancia constituyente. Una
fuerza capaz de interpretar la estructura allí donde esta se
presenta como procedimiento absoluto, como potencia siempre
ritualizada, pero no por esto menos positivamente implantada en lo
real. La adecuación de una respuesta a la pregunta, que
constituye aquí el tema de la investigación, será
pues ofrecida por la identificación de una potencia adecuada
a la estructura, de un sujeto adecuado al procedimiento absoluto.
El problema del poder constituyente se convierte pues en
cuestionamiento sobre la construcción de un modelo
constitucional que tenga abierta la capacidad formativa del mismo
poder constituyente, por consiguiente, sobre la identificación
de una potencia subjetiva adecuada a esta función.
Si este sujeto es sujeto de un procedimiento absoluto, no basta
entonces plantear el problema del sujeto que pone el poder
constituyente: en la doctrina jurídica. este tema es
argumentado siempre que la naturaleza voluntaria del derecho es
afirmada y por tanto el sujeto de esta voluntad debe ser descubierto.
Pero, en estos términos, la búsqueda es
genérica, porque no insiste sobre la adecuación
lógica de la relación entre sujeto y estructura. De
cualquier modo, la historia del pensamiento jurídico
muestra una serie de aproximaciones a este objetivo.
Veámoslas.
Primera hipótesis: el sujeto activo es la
nación. Este concepto parece a primera vista singularmente
adecuado al de proceclimiento absoluto, si no fuera por que es.
por un lado, un concepto genérico, real solamente en la
imaginación (y, por consieuiente. indefinidamente
manipulable)~ por otro lado, un concepto de vez en cuando
históricamente determinado, a menudo en función
precisamente de ruptura del proceso constituyente, de su
hipóstasis y limitación. La primera acepción
de la nación (que resulta de un intricado juego de
determinismo étnico, de valoraciones históricas,
de necesidades políticas. de urgencias jurídicas,
pero sobre todo de una fuerte superdeterminación
naturalística) produce una polisemia que abre las
posibilidades de salidas sofísticas para el concepto y
un destino instrumental para su práctica. La segunda
acepción, es decir, cuando el concepto es tomado según
una determinación histórica, nos revela una
dinámica constitucional, que. lejos de reabrir
procedimentalmente la relación sujeto-estructura
constitucional, lo hipostatiza y lo bloquea.
Una segunda hipótesis finalizada con la
adecuación de sujeto y de estructura, en sentido
dinámico, es propuesta cuando el sujeto es calificado como
pueblo. Pero el concepto de pueblo no es menos
genérico que el de nación: también esta
definición es por lo tanto presa muy pronto del mecanismo
jurídico de cualificación. Sobre la esencia
genérica de concepto se aplica la lectura constitucional:
si el pueblo es el sujeto del poder constituyente, puede serlo
solamente en la medida en que se someta a una organización
preliminar que no sepa expresar su esencia. Constituiría
de hecho una contradicción en los términos imaginar y,
sobre todo, asumir como sujeto científico "una fuerza
ordenadora que puede venir ordenada por una multitud sin orden".
Aquí son superados los límites y los recelos
naturalistas y organicísticos que rexela la concepción
del poder constituyente como atributo de la nación: la
voluntad teórica de romper con la ambigüedad de la
nación es neta. Pero es igualmente neta la voluntad de romper
la fuerza expansiva del concepto de poder constituyente . No es una
casualidad, sino que representa una necesidad, el hecho de que toda
definición del sujeto constituyente en términos de
pueblo concluya con una concepcion normativa, en una
exaltación del derecho constituídos. Esta
confunde el poder constituyente con una de las fuentes internas del
derecho, con las dinámicas de su revisión, de su
renovarse constitucional. Para decirlo brevemente, el poder
constituyente es pueblo en las dimensiones de la
representación, y sólo en ellas.
Tercera hipótesis: que el poder constituyente. en cuanto
sujeto. esté y a materialmente cualificado por los
mecanismos jurídicos inherentes a su composición.
que el poder constituyente sea él mismo una
multiplicidad de poderes jurídicos puestos en una
relación singular. de tal manera que como elementos de
mediación jurídica sean siempre necesariamente
presupuestos. La posibilidad para el poder constituyente de
presentarse como procedimiento absoluto es, desde este punto de
vista (tan ecléctico como eficaz), quitada o transfigurada
desde el inicio. No se trata efectivamente aquí de insistir
sobre la singularidad de la cualificacion histórica de toda
emergencia del poder constituyente cuanto de poner esta
determinación como límite insuperable, como
autolimitación materialmente determinada. La teoría
jurídica se ha hecho inteligente: ella no niega de hecho la
potencia constituyente, afirma su singularidad, pero de esta
última no hace un procedimiento y una existencia
ontológica precaria, sino un límite. La limitación
es puesta. hegelianamente, como determinación La
mediación y el compromiso son asumidos en el interior del
poder constituyente como sujeto de fundación de la
constitución material: no en el exterior, sino en el
interior: en ello radica la eficacia de la mixtificación.
Porque, de cualquier modo. de una mixtificación se
trata. El problema del poder constituyente no puede efectivamentye
ser resuelto haciendo de la singularidad el límite de su
absolutez: límite temporal, espacial y procedimental.
Que la absolutez del poder constituyente consista en su singularidad
es algo absolutamente obvio: pero éste, y no otro, es el
problema.
En este punto. podremos continuar mostrando posibilidades de
inserción teórica sobre el nexo poder
constituyente-procedimiento absoluto, con el fin de domesticarlo.
Pero no es interesante proponer otros ejemplos, que aquí se
reducirían a casuística. Es mejor observar que la
negación de la adecuación de sujeto y procedimiento,
en términos absolutos, es figura de una negación
metafísica, y por tanto, negación del hecho de que la
multiplicidad pueda representarse como singularidad colectiva, que
la multitud pueda convertirse en una fuerza unitaria y ordenadora.
que esta relación, abierta e inconfundible, entre sujeto
procedimiento pueda ser real y efectivamente constitutiva de un tiempo
real. Que esta relación, y ninguna otra, constituya la
libertad. Por contra, toda formación del poder debe estar
cons tituída desde fuera de este contexto humano; de la
divinidad o de cualquier otra superdeterminación ideal, en
la trascendencia o en la trascendentalidad. De modo que la
negación de que sujeto y estructura puedan encontrar
adecuación es siempre insertar una figura externa e
hipostática para la justificación del poder. Esto
significa negar en principio aquella radicalidad del poder
constituyente que no se puede negar de hecho.
No es sin embargo suficiente descubrir y denunciar esta parcialidad
metafísica de las posiciones que relativizan de manera
trascendental el poder constituyente, para resolver nuestro
problema que es el de su absolutez. La denuncia no podrá
ocupar el puesto de la construcción. Tenemos por tanto que
plantearnos de nuevo el problema de la relación adecuada
entre sujeto y procedimiento absoluto.
En los términos requeridos por nuestro problema, es sin duda
Michel Foucault quien ha dado algunos pasos sustanciales hacia
adelante en la perspectiva de un concepto de poder que, con respecto
al sujeto, configura dimensiones constructivas y aperturas
absolutas. El hombre aparece en Foucault como un conjunto de
resistencias que emanan, fuera de todo finalismo que no sea
expresión de la vida misma (y de su reproducción),
una capacidad de liberación absoluta. En el hombre se libera
la vida. ella se opone a todo aquello que la encierra y aprisiona.
Ahora bien, lo que más importa subrayar aquí es que
esta relación entre sujeto y procedimiento es libre; vale
decir, que. después de haber demostrado cómo el poder
puede someter al hombre hasta hacerlo funcionar como elemento de
la máquina totalitaria (en su especificidad, este uso del
término "totalitarismo' puede ser aceptado), se muestra por el
contrario cómo el proceso constitutivo que atraviesa la vida,
la biopolítica, el biopoder. conozca un movimiento absoluto
(y no totalitario). Ab soluto porque está absolutamente libre
de determinaciones que no sean internas a la acción de
liberalización, al
agencement vital.
A partir de este punto de vista, que hace posible radicar la
cuestión del sujeto constituyente. podemos proceder
ulteriormente, siempre con Foucault. El nos muestra
efectivamente que el sujeto es, antes que nada, potencia,
producción. Ciertamente, el sujeto puede ser reducido a un
puro fantasma que la totalidad de los sistemas de la
represión reduce: pero ¡cuán productivo es esto
todavía, incluso sobre este horizonte reductivo y dentro de
estos mecanismos! Puesto que sobre este límite el sujeto vuelve
a entrar en sí mismo y vuelve a descubrir el principio vital.
Pero en segundo lugar, además de potencia. el sujeto es una
acción, un tiempo de acción y de libertad, un
agence
ment , abierto porque ninguna teleología lo condiciona o
prefigura. Foucault desarrolla primero, de una manera
crítica, un proceso de desarticulación de lo real:
después, de manera constructiva, reabre un proceso que asume
la desarticulación como condición positiva. Lo que era
un camino a través de la necesidad abre espacio a un proceso
de libertad. Como en Spinoza. En tercer lugar, el paradigma de la
subjetividad es desarrollado por Foucault como lugar de
recomposición de las resistencias y espacio
público. Henos pues aquí frente a una figura de sujeto
que tiene, formal y metodológicamente, características
adecuadas al procedimiento absoluto. En efecto, este sujeto es
potencia, tiempo y constitución: es potencia de producir
trayectorias constitutivas, es tiempo en ningún sentido
predeterminado, es por lo tanto constitución singular. Cuando
la crítica ha destruido las prisiones del poder constituido,
ella se reconoce como potencia ontológica, poder constituyente,
capaz de producir eventos absolutos. Lo político es aquí
producción, producción por antonomasia, colectiva y
ateleológica. La innovación constituye lo
político, la constitución no podrá ser más
que innovación contínua. Lo que Arendt intentaba
construir, inclinándose hacia la inesencialidad del
político liberal como alternativa a un heideggeriano
vacío del ser. Foucault ha construido en lo lleno del ser,
como dispositivo de libertad positiva. Lo social, negado por Arendt
en cuanto estructura de lo político, se revela como espacio de
la biopolítica: de aquella radicalidad humana de lo
político, que el poder constituyente revela en su absolutez.
Absolutismo no es en ningún caso totalitarismo. Esta
última no es una anotación accesoria; esta
acusación resuena de hecho dondequiera que no sean
glorificados los sagrados principios del liberalismo y requiere
una adecuada respuesta". Si nuestro "sujeto adecuado" no
está de ningún modo ligado a estos principios,
más aún, en alguna manera lo contradice, no por eso
será él totalitario. La ecuación "rechazo de
los principios liberales es igual a totalitarismo" es efectivamente
reductiva y mixtificante. Se basa sobre una tradición del
pensamiento moderno, que presume de fundar sobre el contractualismo
los derechos del hombre. Pero el contractualismo no sabe fundar
los derechos del hombre, no sabe darles a éstos aquella base
material e inmanente, lo concretamente mundano, que es la
única garantía de los mismos derechos. Por eso, el
punto de vista del poder constituyente ataca la posición
contractualística y reconoce en ella el inevitable
reenvío a la trascendencia, al poder constituido y a su
apología. Este es de hecho el éxito del contractualismo.
la exigencia lógica a la que pretende no poder resistir, ya
sea que en Hobbes aparezca un Dios para transformar en
soberanía la asociación de los indivíduos, y
el
contractum unionis en
contractum subjectionis; ya sea
que, en Rousseau, la "voluntad de todos" se sublime en "voluntad
general"; ya sea que en el trascendentalismo idealístico el
proceso de lo económico y de lo ético conduzca lo
contigente y lo singular en la totalidad del espíritu y de sus
figuras estatuales. Por el contrario, es ciertamente absoluto el
proceso que ve en otra tradición de la metafísica
moderna, entre Maquievelo y Spinoza y Marx, desarrollarse la
dinámica del poder constituyente sin que este absolutismo se
haga jamás totalitario. En Maquiavelo y Spinoza, la potencia se
expresa y se nutre de la desunión y de la lucha, en ambos el
proceso se extiende entre singularidad y multitud, y la
construcción de lo político es el producto de una
innovación permanente. En Spinoza se dilata, en la gran
metafísica, lo que en Maquiavelo está implícito
en el análisis de los movimientos populares y de la
conflictividad de las repúblicas. Y es precisamente
confrontándola con lo absoluto metafísico de Spinoza
como la pretensión de impulsar el poder constituyente y su
procedimiento y su sujeto hacia el totalitarismo (aunque sólo
fuese como posibilidad) se convierte en ridículo. Por el
contrario, es en el totalitarismo donde el enigma del poder
constituyente no es revelado, donde su efectividad potente es negada
o mixtifi cada en el poder constituido, donde su radicalidad de
potencia metafísica y de
cupiditas es refutada.
Entonces, en la falta de deseo, lo político deviene totalidad
disciplinar, totalitarismo. Ni en Maquiavelo ni en Spinoza. el
proceso revolucionario que encarna y establece la
constitución, se presenta como cierre o conclusión:
no, está siempre abierto, tanto temporal como espacialmente.
Fluye potente corno la libertad: es conjuntamente resistencia a la
opresión y construcción de comunidad; es
discusión política, tolerancia; es armamento popular;
es afirmación de principios a través de la invencion
democrática. Lo absoluto constituyente, lo absoluto
democrático, no tienen nada que hacer con la
concepción totalitaria de la vida y de la política.
Aquel absoluto que ve. juntamente. constituirse lo social y lo
político no tiene nada que hacer con el totalitarismo.
Todavía una vez, pues. la filosofía política
encuentra en la metafísica su dignidad y sus distinciones; de
un lado la metafísica idealista que produce. entre Hobbes y
Hegel, una concepción trascendental de la soberanía;
del otro, el materialismo histórico, que desarrolla una
concepción radical de la democracia, desde Maquiavelo a
Spinoza y a Marx. En este cuadro, es evidente cómo lo opuesto a
la democracia no es solamente el totalitarismo, sino el concepto
mismo de soberanía, y cómo el concepto de democracia
no es una subespecie del liberalismo o una subcategoría del
constitucionalismo, sino una "forma de gobernabilidad", que tiende a
la extinción del poder constituido, un proceso de
transición que libera poder constituyente. un proceso de
racionalización que "desvela el enicma de todas las
constituciones".
Llegamos así a un punto de desarrollo y de verificación
de cuanto hasta aquí hemos venido diciendo: es decir, a
verificar aquella pretensión nuestra de haber
identificado, al menos for malmente, una imagen del sujeto que
permita sostener adecuadamente el concepto de constittición
como procedimieto absoluto. Me parece que esta figura formal debe
ser ahora confrontada con lo real, con la historia de los sujetos y
de las constituciones, con la vida y con la política. Un
sujeto abierto, proyectado en una totalidad sin clausura. Bien, para
comenzar a avanzar, reconsideramos ahora una característica, a
mitad de camino entre lo formal y lo material, ya atribuida a
nuestro sujeto: la de la temporalidad. Aquel nuestro sujeto es pues,
y no puede más que ser, un sujeto temporal, una potencia
constitutiva temporal. Dicho esto, de nuevo se abren dos líneas
delante de nosotros: que, por un lado, la temporalidad es
reconducida a y confundida con el ser, desprovista de los entes que
la constituyen y, por eso, reducida a lo místico; en suma,
necesariamente radicada en un "principio firmísimo" que es la
realización del ser consigo mismo. De otro lado, por el
contrario, la temporalidad puede ser radicada en la capacidad
productiva del hombre, en la ontología de su devenir: una
temporalidad abierta, absolutamente constitutiva, que no revela el
ser. pero produce los entes. Una relectura del pensamiento de Marx
en esta perspectiva nos puede permitir avanzar en la
definición de la adecuación material del sujeto
constituyente y de un procedimiento absoluto. Marx posee una
metafísica del tiempo tanto, y más, radical que la de
Heideggerl2. El tiempo es para ambos la materia de los seres. El
tiempo social es el dispositivo sobre el que se cuantifica y se
cualifica el mundo. Pero henos aquí de nuevo en el punto,
siempre en el mismo punto: y es que Marx libera aquello que Heidegger
reconduce a lo místico. El tiempo heideggeriano es la forma
del ser, es la indistinción de un fundamento absoluto; el tiempo
marxiano es producción del ser. forma pues de un procedimiento
absoluto. La temporalidad marxiana constituye la clave a
través de la cual un sujeto formalmente predispuesto a la
adecuación en un absoluto, se convierte en sujeto
materialmente capaz de insertarse en este procedimiento, de
definirse como poder constituyente. No es, evidentemente,
sólo a través de la confrontación con la
concepción heideggeriana del tiempo como esta
característica de la temporalidad marxiana se vuelve
clara: en seguida recorreremos el camino autónomo de Marx.
Pero resulta útil tener bien presente este encuentro de
perspectivas, porque sobre él, en la filosofía
contemporánea, se operan algunas fundamentales rendiciones de
cuentas: entre Benjamin y Arendt, entre Sartre y Foucault y Deleuze.
Así como, visto a los rayos infrarrojos, todo el debate
político-constitucional de nuestro tiempo.
Vayamos pues a Marx, al punto crucial sobre el que se interseccionan
la crítica del poder y la crítica del trabajo, puesto
que de esto se trata, y es sobre esta articulación como se
desarrollan las oposiciones de la historia del poder
constituyente. La definición del poder constituyente,
cuando pasamos del concepto a lo real, es en torno a este
problema como es llamada a decidir. Largo es, naturalmente, el
camino recorrido por Marx. De la crítica de la
ideología a la crítica del poder a la crítica
del trabajo, se extiende una extraordinaria acumulación de
iniciativas teóricas. Comienza con La
Sagrada Familia y
la
Cuestión hebrea de 1844. El concepto de igualdad es
el que aquí conduce, a través de su
desmitificación, a la crítica del trabajo, o, mejor,
a la proclamación de los derechos del hombre, que nos introduce
al descubrimiento de la universalidad de la explotación, de la
apropiación privada; a la denuncia del individualismo y a la
exaltación de la comunidad de los trabajadores. En cuanto a
la emancipación política, no es otra cosa que la
tentativa de aclarar el significado de la pulsión de
revolución, la hispóstasis jurídica del statu
quo social; los derechos del hombre y todas las proposiciones
constituyentes de la burguesía no representan ni fuerzas
productivas ni utopías: no son otra cosa que mixtificaciones y
exaltaciones del statu quo. La llamada emancipación
política celebra la fuerza de lo "constituido" sobre la
apariencia de lo "constituyente". En
Ideología alemana
, de 1845-46, el poder constituyente es definido dos veces. En cuanto
expresión de la burguesía, es inmediatamente conciencia
de clase, un universal que, expresándose, adecúa la
constitución estatal a las exigencias del dominio de la
burguesía y a las necesidades productivas de la división
del trabajo. Después, el poder constituyente es expresado en
cuanto comunismo: éste no es para nosotros un estado de cosas
que deba ser instaurado, un ideal al cual deberá conformarse
la realidad. Llamamos comunismo al movimiento real que constituye el
estado de cosas presente. Las condiciones de este movimiento resultan
del presupuesto ahora existente". Este proceso definitorio se
desarrolla ulteriormente: las cosas han llegado a tal punto, que los
individuos deben apropiarse la totalidad de las fuerzas productivas
existentes, no sólo para llegar a su manifestación
personal, sino sencillamente para asegurar su propia existencia. Esta
apropiación está condicionada antes que a nada por
el objeto del que se debe apropiar: las fuerzas productivas
desarro¡ladas hasta constituir una totalidad y existentes
sólo en el ámbito de relaciones universales"; la
apropiación de estas fuerzas no es otra cosa, ella misma,
que el desarrollo de las capacidades individuales correspondientes
a los instrumentos materiales de producción. Por este solo
hecho, "la apropiación de una totalidad de instrumentos de
producción es el desarrollo de una totalidad de facultades
en los individuos mismos"; sólo los prole tarios del
tiempo presente, del todo excluidos de toda manifestación
personal, están en disposición de alcanzar su completa
y no ya limitada manifestación personal, que consiste en
la apropiación de una totalidad de fuerzas productivas y
en el desarrollo, condicionado por esto, de una totalidad de
facultades"; "todas las precedentes apropiaciones revolucionarias
estaban limitadas... en todas las apropiaciones del pasado, una masa
permanecía sometida bajo un solo instrumento de
producción; en la apropiación por parte de los
proletarios, una masa de instrumentos de producción debe
venir sometida bajo cada individuo. y la propiedad bajo todos. Las
relaciones universales modernas no pueden ser sometidas bajo los
individuos de otro modo que siendo sometidas a todos". Los residuos
idealistas que tan pesantemente se resienten en estas
páginas, deben sin embargo ser consumados; lo serán
esencialmente en los escritos históricos de Marx. Y en los
escritos sobre la revolución y la contrarrevolución
en Alemania, de 1851-1852, que la oposición entre "clase
universal" y "movimiento real" viene relacionada con el modelo del
poder constituyente, de un poder constituyente abierto, que se
realiza como revolución permanente, como proceso, es
decir, en el cual la independencia del sujeto se afirma cuando
contínuamente rechaza la opresión del enemigo
y. contemporáneamente, expresa, acumula y organiza el propio
poder. He aquí pues cómo viene al primer plano la
temporalidad constitutiva, caracterizándose como
continuidad del proceso y como dimensión de acumulación
ontológica. En los escritos sobre la Comuna de París,
de 1871, el poder constituyente se manifiesta finalmente como
perfecta síntesis de un sujeto histórico, el
proletariado parisino en armas, y de un procedimiento absoluto: es,
por tanto, aquella misma Comuna proletaria que es "esencialmente un
gobierno de la clase obrera, el producto de la lucha de clases de
los productores contra la clase apropiadora, la forma
política finalmente descubierta en la cual se
podía cumplir la emancipación económica del
trabajo". La clase obrera no esperaba milagros de la Comuna. Esta no
tiene utopías hermosas y dispuestas para introducirse
par
décret du peuple ... La clase obrera no tiene que realizar
ideales, sino liberar los elementos de la nueva sociedad de los que
esta llena la vieja y decandente sociedad burguesa..." "La gran
medida social de la Comuna fue su misma existencia operativa. Las
medidas particulares aprobadas por ellas sólo podían
presa giar la tendencia a un gobierno del pueblo por obra del
puebIo". Y es sobre este punto como el concepto del poder
constituyente alcanza su plenitud en Marx, cuando el proyecto de
disolución del Estado no está subordinado a la
espontaneidad anárquica, sino concentrado en el nexo,
dinámico, expansivo y no menos puntual, entre
political
movement y
political power. Si en inglés
existiese la diferencia terminológica entre potencia y poder,
este nexo entre
movement y
power serviría para
identificarla; Marx, en efecto, traduce por
political movement
la potencia, aquella fuerza constituyente de una democracia radical
en la que la crítica del poder se combina con la
emancipación del trabajo, el "movimiento real".
Pero no basta todavía. Mientras que seguimos al Marx
político, la revolución política y la
emancipación social resultan dos matrices
históricas que se entrecruzan justamente sobre un terreno,
el constitucional, pero de manera todavía externa, sin que
se dé la razón metafísica de este
entrecruzamiento. Tiene que ser algo más profundo, algo
más apremiante que nos muestre que de ningún modo
este encuentro es casual, que la regla material por la que la
liberación política y la emancipación
económica deben ser una sola y la misma cosa se impone
necesariamente. Esta cosa la encontramos en el centro de la
teoría marxista del capital, allí donde el trabajo
vivo aparece como el fundamento y el motor de toda producción.
de todo desarrollo, de toda innovación. Aquí no podemos
más que intentar restaurar esta fuente esencial en el centro
del marco de nuestra investigación. Trabajo vivo contra
trabajo muerto, poder constituyente contra poder constituido: esta
única polaridad recorre todo el esquema del análisis
marxista y la resuelve en una totalidad
teórico-práctica enteramente original. La base del
discurso marxiano, en el paso de la crítica del poder a la
crítica del trabajo y viceversa, consiste pues en la
utilización del concepto de trabajo vivo como de un
instrumento que, mientras dirime la equivocidad de la teoría
burguesa del trabajo (trabajo consolidado, acumulado, muerto, puesto
contra la creatividad del trabajo vivo), muestra la teoría
burguesa del poder mismo como superdeterminación del trabajo
vivo por parte del trabajo muerto. Por contra, el trabajo vivo encarna
el poder constituyente y le ofrece condiciones sociales generales a
través de las cuales puede expresarse; el poder constituyente
se instaura políticamente sobre aquella cooperación
social que es connatural al trabajo vivo, interpretando su
productividad, mejor aún, su creatividad. Es en la
inmediatez, en la espontaneidad creativa del trabajo vivo donde el
poder constituyente lee la propia capacidad de innovación, es
en la inmediatez cooperativa del trabajo vivo donde el poder
constituyente encuentra su masificación creativa. Es
preciso mirar bien este núcleo de trabajo vivo, esta
tensión creativa que es al mismo tiempo política y
economica. productora de estructuras civiles, sociales y
políticas. constituyente. El trabajo vivo cooperativo
produce una ontología social que es constitutiva e
innovadora, un entrelazamiento de formas que tocan lo
económico y lo político: el trabajo vivo produce una
indistinción de lo político y lo económico que
tiene una figura creativa.
Ha transcurrido más de un siglo desde que Marx elaboró
esta teoría del poder constituyente, indentificando en el
proletariado a su portador histórico. Está fuera de
duda que esta teoría ha tenido amplios efectos, aunque,
como otras teorías, ha encontrado ya sus límites
históricos. Resta todavía de ella no tanto la
tentativa de identificar al proletariado como actor de la
revolución permanente y, por lo tanto, como sujeto
adecuado de un procedimiento constitucional absoluto, cuanto el
formidable esfuerzo metafísico de proponer el poder
constituyente como dispositivo genealógico general de las
determinaciones sociopolíticas que forman el horizonte de
la historia del hombre. Esta problemática es más que
nunca actual, y tendrá sin duda que estar presente en las
conclusiones de este análisis nuestro, la respuesta a la
pregunta marxiana sobre cuál sea el nexo entre el poder
constituyente y la palabra "comunismo", nexo en el que Marx
sintetizaba todo el proceso histórico. De todos modos,
aquí están contenidas, para la consecución de
la investigación, algunas relaciones que sobre todo Marx,
concluyendo la tradición materialista de la
definición de la democracia como expresión de la
potencia, ha contribuido a identificar. Y en particular la
relación que sujeta la temporalidad constitutiva del poder
constituyente a un sujeto adecuado y la que pone la absolutez del
nexo sujeto-estructura en el centro del proceso creativo de lo
político.
Una última reflexión. Siguiendo desde el punto de vista
histórico la formación conceptual del poder
constituyente. nuestra investigación no seguirá un
proceso continuo: se dirigirá mas bien a verificar
hipótesis diversas. Así, en cada uno de los cinco
capítulos que siguen a este de presentación de la
problemática, analizaremos una figura particular del concepto
de poder constituyente y su singular destino. En Maquiavelo. el
poder constituyente se abre a una fuerte dialéctica entre
virtud y fortuna, dialéctica en la cual se juega la aventura
revolucionaria del Renacimiento. En la revolución inglesa
consideraremos sobre todo el pensamiento de Harrington. su
singularísima lectura del concepto de constitución,
pero también el bloqueo a la revolución o, mejor.
aquella revolución a la inversa que, después de
1688. fijó las condiciones constitucionales de la
afirmación de la
gentry y de la acumulación
capitalista. La revolución americana y el encuentro de
posiciones constituyentes entre el
Federalist, Adams y
Jefferson nos mostrarán de qué modo la ideología
de la libertad se hizo principio constituyente de una
constitución dinámica del espacio. donde se
enfrentan democracia e imperialismo. La revolución francesa
opone por primera vez el principio constituyente como principio de
un proceso absoluto, identificado en el movimiento de las clases
populares. a la exigencia burguesa de restauración del
principio de soberania. En la revolución rusa, finalmente, el
poder constituyente se mide en concreto con una concepción
utópica del tiempo e intenta encarnarse en un procedimiento
absoluto: la tragedia de esta revolución, en su grandeza y en
su miseria, toca directamente la inspiración de esta
investigación nuestra. No es pues una genealogía del
concepto lo que nos proponemos; los conceptos no tienen historia si
no es en la materialidad de la historia de los hombres y de la
sociedad. Intentaremos más bien definir, a través de
las alternativas del poder constituyente el conjunto diferenciado
de sus posibilidades: no un conjunto de expresiones diversas unidas por
la costumbre del uso lingüístico, sino un potencial
expresivo (de deseos, de voluntades, de experiencias constructivas)
acumulado en el ser nuestro fundamental de las vicisitudes pasadas. No
nos interesa la arqueología del poder constituyente, nos
interesa una hermenéutica que. mas allá de las
palabras, y a través de ellas, sepa recoger la vida, las
alternativas, la crisis y la recomposición, la
construcción y la creación, de una facultad del
género humano: la de construir un ordenamiento
político. ¿Qué tienen pues que hacer juntas la
virtus del pueblo en armas de Maquiavelo o el descubrimiento de las
determinaciones materiales de las relaciones de poder en Harrington?
Y ¿en qué se entrecruzan la renovación
americana del constitucionalismo clásico y la
singularísima ideología francesa de la
emancipación social? ¿Cómo conviven
dramáticamente el impulso igualitario del comunismo y el
espíritu de empresa de los bolcheviques? Es evidente que cada
una de estas empresas descubrirá su sentido en el interior
del conjunto de acontecimientos que singularmente las forma. Pero es
igualmente verdad que el significado de estos acontecimientos
está inscrito en la conciencia de todos nosotros. Que está
inscrito en nuestro ser porque de algún modo lo ha determinado.
Aquellos acontecimientos tienen significado para nosotros, y es
legítimo interrogarlos, porque han construido nuevos
horizontes de la razón y han propuesto nuevas dimensiones
del ser histórico. El viaje que proponíamos no
concluirá en síntesis ideológicas ni se
contentará con la evolución del concepto; buscará
por el contrario conducirnos al análisis de la potencia del
hombre contemporáneo. Comprender nuestro deseo a
través de las mil estratificaciones que lo subtienden; esta
es la única vía perceptible si queremos comprender
el concepto.
Un concepto, el de poder constituyente, que está en el centro
de la ontología política. Es por tanto evidente que el
término del camino que empezamos a recorrer
consistirá en el confrontarse con la actual crisis del
constitucionalismo, y en el preguntarse por cual sea el sujeto
adecuado, hoy día, para sostener un procedimiento absoluto
constitucional que se oponga al concepto de soberanía. En
buscar definir dónde resida, cómo se representa,
cómo opera el trabajo vivo de la potencia, hoy.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LA CONSTITUCIÓN DE LA POTENCIA
1.- "Multitudo et potentia ": el problema
La historia del poder constituyente, considerada a
través de las vicisitudes de su devenir, revela al menos
dos continuidades. La una es la que se muestra de manera lineal en
la expansión y en la profundización del principio
renacentista revolucionario de la constitución
ex novo
de los ordenamientos políticos de la nueva sociedad. Las
grandes revoluciones que se han sucedido han expresado la
continuidad de un principio constituyente que responde a las
necesidades de racionalizar el poder. después de que el
nacimiento y desarrollo del capitalismo. y su forma de
organización de la sociedad, lo habían revelado como
crisis: crisis de la relación entre potencia productiva de la
sociedad y legitimación del Estado. El concepto de
constitución republicana, después democrática,
después socialista, se repropone sin descanso como tentativa
de fundar una "política" que logre estabilizar su
legitimidad sobre el poder constituyente de lo "social" y sobre los
antagonismos que están presentes en ello. Pero la
continuidad, esta continuidad, es también neeativa. Sobre
cada paso efectivamente este proyecto quiebra: Maquiavelo lo plantea
genialmente como problema y da de él una solución
utópica: Harrington y los republicanos ingleses prueban una
solución en términos de contrapoder político
de los productores: solución ineficaz, que
neutralizará un simple movimiento hacia adelante del
sistema productivo: los constitucionalistas americanos, a
través de un trabajo sagaz, encierran las contradicciones
del espacio político en una maquinaria jurídica
tan sosfisticada cuanto manejable y rápidamente torcida, de
modo que Jefferson y la "libertad de la frontera" son trastocados en
mixtificación política y en proyecto imperialista;
los revolucionarios franceses agotaron en el terrorismo el
desgarrón de la aceleración temporal que les
había llevado desde el terreno de la emancipación
del ciudadano al de la liberación del trabajo; los
bolcheviques cumplen en fin el salto mortal de exasperar el poder
del Estado para afirmar la libertad de la sociedad. Y sin embargo.
también entre los fallos se afirma el diseño de
racionalidad que la revolución renacentista había
propuesto como trama de lo político; y como dentro de un
proceso de acumulación ontológica, que está
detrás y se prolonga a través de cada una de estas
experiencias y cada uno de estos fallos, el concepto y las
prácticas del poder constituyente se amplían y transmiten
al desarrollo del concepto una especie de irreversible tendencialidad.
Al considerar el poder constituyente como
virtus de la
multitud, Maquiavelo prepara el terreno a Harrington y a su
concepción constitucional de los contrapoderes armados; y
si la constitución, introduciendo una indefinida
dialéctica constitucional de los concretos y singulares
derechos de libertad, vehicula el proceso de la emancipación
política, la revolución francesa trabaja este
espacio en términos de igualdad y en la perspectiva de la
liberación del trabajo, poniendo así las bases de la
empresa bolchevique de constitución del ordenamiento
político del trabajo vivo. Así pues, este proceso
tiene una primera continuidad, la de una trama cada vez más
compleja. complementaria y progresiva, expresión racional de
un denso proyecto de emancipación de la libertad social y de su
realización en lo político.
Ahora bien, es en el interior de esta primera donde se revela la
segunda continuidad histórica del concepto de poder
constituyente; continuidad, esta vez, no de una
acumulación, sino de un recorrido, no de un configurarse
objetivo, sino de una acción subjetiva. En el interior de
todos los episodios de esta historia, se manifiesta efectivamente
otro hilo interrumpido: la continuidad de aquélla que Spinoza
llamaba la pasión constituyente de la multitudo. Ella es la
clave de bóveda de todas las tentativas de
constitucionalización, así como el polo que revela en
ella su sucesiva insuficiencia; en suma, la razón de su
desarrollo y de su crisis. Toda práctica del poder
constituyente revela, tanto a su inicio como a su término, en
el origen como enla crisis, una tendencia de la multitud a hacerse
sujeto absolutc de los procesos de la potencia. En torno y contra
esta pretensión leemos las discontinuidades y las inversiones
del proceso constituyente de la racionalidad occidental,
así como en la continuidad y en la capacidad de sentido de la
acción de la multitudo podemos leer la tendencia indefinida
y siempre resurgente del proceso.
Entre Maquiávelo, Spinoza y Marx captamos de la manera
más plena el desarrollo conceptual; pero es mejor decir
metafísico, porque es la metafísica la verdadera
ciencia política del período histórico
moderno, de esta segunda continuidad. Maquiavelo, en su
fenomenología del poder constituyente, pone las bases de
esta perspectiva. Si el
Principe es el poder constituyente, y el
pueblo es el Príncipe cuando toma las armas, la
definición histórica del poder constituyente, es
decir, su práctica y su tendencia, se realizan en un proceso
que atraviesa la desunión y que nutre su potencia en la
lucha; así el poder constituyente es pasión de la
multitud, una pasión que organiza la fuerza, solicitando de
ella la expresión social, y que se mueve allá donde el
curso histórico tiende a extinguir el poder en la
decadencia o a banalizarlo en la inercia de la
anakyclosis .
El poder constituyente es la capacidad de retornar a lo real, de
organizar una estructura dinámica, de construir una forma
formante que, a través de compromisos, balances de fuerza,
ordenamientos y equilibrios diversos, recupera sin embargo siempre la
racionalidad de los principios, esto es, la adecuación material
de lo político frente a lo social y a su movimiento
indefinido. El movimiento del poder constituyente es incansable; de
nuevo, siempre, la 'virtud" se encontrará enfrente a la
"fortuna", el trabajo de la sociedad tropezará con el trabajo
muerto acumulado por el poder. Pero es en esta crisis continua donde
vive el poder constituyente, impulsando su propio devenir.
Spinoza recupera y profundiza la definición maquiavélica,
transfiriendo su figura sobre el horizonte de la gran
metafísica. La trama de la constitución de lo
político es sostenida aquí por la expansión
indetenible y progresiva de la
cupiditas , como fuerza
determinante de la formación de lo social, determinada en la
formación de las instituciones políticas como
resultantes del entrecruzamiento de la multitud de las
singularidades, sobrepasada y exaltada por la absolutez de la
síntesis democrática, como momento de plena
compenetración de la voluntad de todos y de la soberanía.
Este proceso es siempre constituyente, pero también
siempre conflictivo: la potencia es a la vez imparable y aleatoria,
el proceso está siempre recompuesto y siempre quebrado en
adelante, por una
cupiditas que se vuelve pasion de la
sociedad y soberanía: y que después redunda. como amor
que constituye en la multiplicidad la imagen misma del dios
viviente. Un dios viviente democrático. La potencia de la
multitud, los diversos grados de una cupiditus constitutiva, la
transformación de esta densidad y complejidad de procesos en
la unión y en el amor son, pues, las determinaciones que
constituyen siempre un nuevo ser social. La fenomenología de
Maquiavelo se transfiere insensiblemente al proyecto
político de Spinoza. y el poder constituyente se
configura aquí, sin perder sus características
materiales, en proyecto creativo, en plena dilatación de la
potencia. Precisamente en el considerar las contradicciones y los
conflictos de las pasiones como fondo del proceso, el poder
constituyente se realiza como tendencia: es siempre reabierto
siempre redefinido como absolutez en este su reabrirse. Está
en la realidad, está en la guerra y en la crisis, pero
ésta es la divinidad del mundo. Marx se introduce en este
proceso teórico de la metafísica occidental,
reimplantando sus principios en las posibilidades materiales. El
tema del poder constituyente mantiene sus características
creativas, pero. por así decir, las explicita como en un nuevo
libro del Génesis. La fuerza creativa se vuelve aquí
tan concreta cuanto lo es la fuerza que crea en el mundo
contemporáneo la fuerza de construir una segunda figura del
mundo, una enorme y completamente artificial "segunda naturaleza'.
Marx expresa aquella tensión creativa que Maquiavelo
sentía como dote dcl mundo nuevo y quc Spinoza había
descrito metafísicamente como omnipotencia de la cupiditax: la
expresa como actualidad de objetivación y cuino posibilidad
de un nuevo inundo. El poder constituyente transfiere su potencia
desde sus posibilidades a concretización de la voluntad, del
mundo de la política al de la prótesis natural. El
inundo es visto como realización del trabajo vivo asociado y
es sobre las modalidades de la asociación como el poder
constituyente asume sentidos y direcciones alternativas. En Marx, la
tensión del poder constituyente a la democracia no es
solamente un acto prospectivo fundamental, un acto que, en su
radicalidad, expresa una sobrehumana intensidad del proyecto, como
en Maquiavelo: no es sólo, como en Spinoza, la absolutez de la
relación entre voluntad de todos y soberanía, entre
contindencia de la multitud y totalidad: es la creación, que
sigue conjuntamente las reglas maquiavélicas y de la potencia
y las espinozianas de la
multitudo , que encarna las
condiciones de lo absoluto. Ni este absoluto, por las mismas razones
que en los otros autores, es propiamente tal: es más bien el
producto de condiciones dialécticas abiertas y negativas, es
el resultado de un proceso histórico. Es la
determinación de subjetividades concretas. Lo absoluto se
m'econoce como prótesis del mundo, es una segunda naturaleza
que los hombres quieren gobernar, precisamente porque es una segunda
naturaleza, no un objeto que nos condiciona. sino un sujeto colectivo
que todos juntos hemos construido. El principio constituyente
representa así. y concluye, el principio de lo moderno,
puesto que conduce la estructura del producir moderno al sujeto de
la producción, y a esto imputa su producción y la
responsabilidad y los sentidos de este producir. Y en esta absolutez
de la relación entre sujeto y mundo pone las alternativas del
poder constituyente, plegando su fuerza y su verdad hacia la
multitud. Sólo en la multitud, en cuanto capaz de expresar
trabajo vivo, está la verdad de la constitucion. La
democracia. una democracia real de derecho y de apropiación.
de repartición igual de riqueza y de igual
participación en la producción se convierte pues en
el dios viviente: en él se identifican el sujeto y la
estructura. la potencia y la multitud. Según Marx, la historia
del poder constituyente es la sucesión progresiva de la
racionalización del sujeto colectivo. Cuanto Maquiavelo y
Spinoza habían percibido a niveles diversos de intensidad
metafísica y de condiciones históricas, es aquí
conducido a una hipótesis absoluta. El proceso constituye
nte es explícitamente un proyecto creativo. La democracia
como "forma absoluta" del gobierno, así calificada por
Maquiavelo y Spinoza, se convierte en umia posibilidad efectiva, esto
es, transforma la potencialidad teórica en proyectualidad
política. El proyecto no es ya el de hacer corresponder lo
político con lo social. sino el de insertar la
producción de lo político en la creación de
lo social. La democracia es el proyecto de la multitud, en cuanto
fuerza creativa, en cuanto dios viviente. Este es el segundo
terreno de la continuidad histórica del concepto de poder
constituyente.
Dicho esto, identificadas las dos continuidades históricas,
el problema permanece sin embarco. Se debe reconocer que el problema
del poder constituyente está abierto también
después de este desarrollo y más allá de la
verificación de la alternativa de su curso
histórico. ¿Por qué? Porque este curso no se
supera jamás. sino que se libera; esto da sentido y
plenitud crítica a la racionalidad occidental y
críticamente la desarrolla de manera radical. De ella tiene
en cuenta la inmanente oposición, impulsandola hacia la
explosión, anticipando los resultados. Para explicar este
desarrollo crítico y dejar su lugar crucial es necesario
subrayar y estudiar la relación que liga el desarrollo del
pensamiento constituyente en tres dimensiones ideológicas
del pensamiento occidental: la tradición judeocristiana de la
creatividad, la concepción iusnaturalista del fundamento
social, el pensamiento trascendental del fundamento. Ahora bien, el
desarrollo del concepto de poder constituyente, inclusive en sus
aspectos radicalmente críticos, está de alguna manera
condicionado por estas tres posiciones ideales y aunque las
critique, sin embargo algo les queda ligado. Es sobre todo siguiendo
la segunda continuidad del pensamiento constituyente, aquella que se
representa en la contínua ruptura del desarrollo
histórico y en la permanente reproposición de la
potencia constitutiva de la
cupiditas colectiva, de la
expresión de la
multitudo, como podrá hacerse
evidente cómo siempre tales límites se impongan y
cómo el problema del poder constituyente sea por eso reabierto
siempre.
El primer límite es pues el que deriva de la tradición
judeocristiana de la creatividad. Ahora bien, si consideramos el
pensamiento constituyente de Maquiavelo. Spinoza y Marx es
evidente que su posición atea es radical. El concepto de
creatividad es reconducido radicalmente al hombre. En Maquiavelo.
este humanismo radical se tiñe de colores
escépticos y de una consideración cínica de
la religión positiva. En Spinoza. el mundo es un horizonte
absoluto en el cual la acción de ¡a divinidad se vuelve
necesaria y por eso mismo complementaria de la existencia: si los
modos están en la sustancia es porque la sustancia
está en los modos: si Dios está en las cosas es porque
la cosa es Dios. En Marx el ateísmo se explicita y se
declara como reivindicación del ser contra su
alienación. Pero hay más: en cada uno de estos autores
el ateísmo se convierte en un momento constructivo. En
Maquiavelo, el ateísmo provoca la reacción
crítica del existente contra el ideal: y esto es la
afirmación del realismo, del método, de su
potencia constructiva. En Spinoza, el ateísmo general, la
dislocación del proceso ascético de la trascendencia al
mundo y por consiguiente el dinamismo del ser modal, del existente
mismo según su propia potencia. En Marx. el ateísmo es
un arma de combate contra las abstracciones siempre teológicas
de la economía del capital. En cada uno de estos autores y en
la totalidad convergente de las argumentaciones el ateísmo
es una afirmación de potencia. de revolución, de lo
concreto contra lo abstracto, de cuanto está vivo contra cuanto
está frío, alienado, inerte, fijo. Pero hay más:
en cada uno de estos autores el ateísmo se convierte en un
momento creativo. En Maquiavelo, el Príncipe. sobre todo el
príncipe popular. domina el tiempo y el espacio. los
configura a su imagen y supera los límites de lo real para
construir uno nuevo. En Spinoza, la
cupiditas ,
socializándose. cambia el signo de la existencia y. al
egoísmo. impone la generosidad. a la generosidad impone el
amor, un amor que es la clave misma del mundo, de su progresivo
expanderse de la naturaleza a la civilización. En Marx. el
proceso revolucionario construye las nuevas condiciones del existir,
del mundo de los hombres, y reconduce la naturaleza misma a la
voluntad constituyente. No obstante, esta formidable me/ange de
elementos críticos y constructivos no logra evitar de manera
definitiva aquel punto de la tradición judeocristiana en el
que toda experiencia es reconducida a la unidad. Expropiar a Dios de su
creatividad no es decisivo, si a la creatividad le dejamos la
característica de la unidad del proyecto creativo. Haciendo
esto, mundanizamos la divinidad y no la sustituimos, y el poder
constituyente deberá continuar confrontándose con la
universalidad del proyecto. En este sentido. el punto de vista de
nuestros autores (Maquiavelo. Spinoza. Marx), hasta en su radical
anomalía, no se desgarra de la última
característica calificadora de la concepción
religiosa de la creatividad: interpreta su unitariedad. En esta
perspectiva, queda enredado en un cierto finalismo (residual, pero
no menos efectivo) que penetra también las más radicales
tomas de posicion ateas y la creatividad que ellas expresaban. La
potencia de la multitud, por ejemplo, es siempre concebida aquí
en la figura de la unidad de la multitud. Pero afirmar esto es olvidar
que la potencia de la multitud no es sólo potencia de
"mucho", sino potencia de "muchos", potencia de las singularidades
y de las diferencias. Cuando queda la sombra de la unidad
teológica. en ella resulta rota la relación entre
potencia y multitud, puesto que esta relación se cierra en
progresión hacia la unidad. La unidad vuelve a ser el
presupuesto. No es ésta la enseñanza que la
práctica histórica del poder constituyente nos ha
transmitido. Al contrario: en la contradicción que opone
poder constituyente y poder constituido, el primero no tiene
sólo la cualidad de la creatividad. sino también la de
la universalidad. Si no fuese así. no se comprendería
por qué todo sti resultado tenga que ser destruido en el
momento mismo en que es alcanzado, y la multitud, su incesante
expresión de vitalidad, sería reducida a ser un fantasma
unitario de la potencia, allá donde por el contrario la
potencia se calca sobre la versatilidad de la multitud. Allí
donde existe todavía la posibilidad de imputación
unitaria de todos los actos creativos de la potencia, allí la
creatividad no se libera de la divinidad; allí
volvería a tener poder aquella categoría de la
totalidad que se une perfectamente con la de la unidad en el reducir
lo diverso, en el absorber y en el homologar las multiplicidades
singulares. En esto consiste, por el contrario, lo propio del
problema constituyente. lo específico de su
definición: en la relación esencial que en ci
constriñe creación y multiplicidad. En esto consiste
aquella su crisis, que es propia de su concepto. en cuanto no es
sólo referible al bloqueo de la progresión temporal
de la creatividad. sino sobre todo, y bastante más
cualitativamente, a la multitud de alternativas de la
creación. Es sobre este terreno sobre el que el
ateísmo debe probarse, antes pues de aquella tentación
a la unidad qtie la negación de la divinidad de cualquier modo
reduce.
El punto de vista iusnaturalista es el segundo límite en qtme
incurre la teoría histórica del poder constituyente que
hasta aquí hemos visto en acción, en su creatividad y en
stm progresión. También en este caso es evidente que
el poder constituyente no tiene nada que hacer con el
iusnaturalismo. Tanto en Maquiavelo como en Marx no hay de
él sino menciones irónicas. Y también en
Spinoza. el naturalismo tiene desarrollo tan torcido y tan
materialistamente connotado, como para hacer grotesca una eventual
definición de su pensamiento como iusnaturalista. Se puede
decir algo más, y es que en la historia del poder constituyente
este último se presenta como oposición radical y continua
en las confrontaciones del iusnaturalisrno, siendo dinamismo contra
la estática iusnaturalista, creación contra
contrato, vitalidad e innovación contra orden y
jerarquía. Dicho esto, es preciso sin embargo subrayar que
en la historia concreta de los hombres, y en la de las
ideas que ellos se hacen de la vida, se expe rimentan series causales
más amplias y equívocas que las que
lógicamente se pueden inferir. En este ámbito, el
iusnaturalismo. en ctmanto figura del racionalismo moderno, no es
sólo una doctrina, sino un contexto en el cual una serie de
sentidos y significados de la racionalidad moderna buscan
determinación. Algunas veces, es además una jaula que
encierra la racionalidad moderna. Así pues, el poder
constituyente debe prestar siempre atención y luchar para
no ser asimilado a una de las familias iusnaturalistas. En efecto,
su creatividad podría siempre ser entendida como
expresión de un presupuesto. Maquiavelo desflora esta
reducción iusnaturalista cuando asume el esquema del "retorno
a los principios" como motivación y articulación del
principio constituyente. En Spinoza es difícil experimentar
semejante fuga: ni tampoco el estudio del pensamiento
profético. que comporta algún elemento de finalismo
en la consideración del objeto histórico se pliega a
presuposiciones de este tipo. En el mismo Marx. feroz adversario
de todo "pomposo elenco de derechos del hombre", asoma un cierto
humanismo abstracto, configurado sobre todo en el residuo
ideológico "comunismo primitivo". Ciertamente, todo esto
tiene poco que ver con el iusnaturalismo entendido corno sistema
de pensamiento y función disciplinar, pero, de cualquier
modo, es relevante, porque implica una influencia perversa, un
duro límite, opuesto a la creatividad sin condiciones del
trabajo constituyente. Tanto la tradición judeocristiana
intenta bloquear la potencia empujándola hacia una
perspectiva unitaria, como la tradición itmsnaturalista
intenta cerrar la potencia dentro de un esquema preconcebido. Si en
el primer caso es sobre todo atada la multitud, en el segundo lo es
sobre todo la potencia: en ambos, la relación abierta
multitud-potencia es bloqueada. Pero es en esta relación
abierta en lo que consisten el concepto y la práctica del
poder constituyente.
Hay otro nivel sobre el cual el poder constituyente es esperado al
acecho por el poder constituido: es el terreno del trascendentalismo.
Se presenta en la figura del idealismo o en la del formalismo: en
ambos casos. intenta poner lazos y trampas al diseminarse de la
potencia constitutiva, al entrecruzamiento democratico y radical de
potentia
y de
multitudo . Y si en el idealismo trascendental es
fácil identificar la directa mixtificación del
poder constituyente, sobre la línea teórica qtie
conduce a Rousseau y a Hegel. más complicada es la
situación cuando se mira al trascendentalismo formal. La
gran ventaja de las teorias formales consiste en el hecho de que
ellas no intervienen sobre la realidad de los objetos.
sometiéndolos a esquemas unitarios o evolutivos (de todos modos
equívocos): ellas intervienen sobre las condiciones de
imaginabilidad de los objetos. Pero veamos las cosas una por una.
¿Cómo es pues imaginable el poder constituyente? En el
idealismo absoluto, no hay problema: las condici